SAP Barcelona 411/2010, 23 de Junio de 2010

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2010:6209
Número de Recurso663/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución411/2010
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-tercera

ROLLO Nº. 663/2009-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 930/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº. 411

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de junio de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 930/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Mataró, a instancia de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 - NUM001 - URB. DIRECCION001 (ST. VICENÇ DE MONTALT) y ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 - NUM001 - URB. DIRECCION001 (ST. VICENÇ DE MONTALT) contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de abril de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 - NUM001 URB. DIRECCION001 DE SANT VICENÇ DE MONTALT y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la suma de 12.854 más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 - NUM001 - URB. DIRECCION001 (ST. VICENÇ DE MONTALT) mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, tras estimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A., condenó a los demandados Comunidad de Propietarios de la casa nº. NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000, DIRECCION001 de Sant Vicenç de Montalt y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a abonar a la actora la suma de 12.854 # y frente a dicha resolución se alza la citada CP a medio del recurso que ahora se conoce, reproduciendo en esta alzada cuantas excepciones y argumentos adujo en la instancia para lograr su absolución.

SEGUNDO

La acción ejercitada en la demanda iniciadora de la presente litis es la de subrogación de la aseguradora contra el causante del perjuicio objeto de cobertura en la póliza. Esta acción viene configurada en el artículo 43 LCS y únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro convenido, de tal forma que REALE estaba legitimada para reclamar el total de la indemnización porque ella fue quien lo pagó al perjudicado, haciéndolo frente a la CP citada, como responsable del accidente, y su aseguradora en cuanto tenía garantizada la responsabilidad civil de dicha entidad, para lo que está plenamente legitimada, tanto en el ejercicio de la acción como en el planteamiento del proceso. En el supuesto de la acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, la aseguradora no es un tercero que paga una deuda ajena, sino que ejercita la misma acción que le corresponde a éste al haber indemnizado al tercero perjudicado y la dirige contra el responsable del daño (y en su caso, contra su aseguradora), por lo que el fundamento de la mentada acción reside precisamente en la existencia del aseguramiento.

En el caso que nos ocupa, tras analizar la prueba obrante en las actuaciones, considera la Sala que no podrá prosperar el primer motivo de recurso articulado por la CP demandada, falta de legitimación activa, por cuanto de toda aquélla se desprende sin dificultad la legitimación de la actora para reclamar, extremo que se constata no sólo a la vista del recibo finiquito en el que se documenta el pago realizado a la entidad mercantil RACO D'EN SALO S.L. sino atendiendo a la propia póliza que se aporta con la demanda, en la que dicha entidad aparece como asegurada y tomadora de la misma y cuyo domicilio es el local asegurado y donde ocurrió el siniestro, siendo indiferente para los demandados el título en virtud del cual la citada mercantil ocupa el meritado local, pues en cuanto ocupante del mismo sufrió un perjuicio . En este sentido la STS de 17 de junio de 1999 con cita, a su vez de la de 10 de marzo de 1980 declaró que la acción indemnizatoria no requiere ineludiblemente fundamentarse en un título dominical, pues es suficiente con que el accionante resulte perjudicado con el acto negligente o culposo. En definitiva y como conclusión ha de reputarse acreditado en este caso que el siniestro estaba cubierto por el contrato de seguro concertado entre la actora y su asegurada, poseedora del local, así como, que la legitimación de la actora deriva de la subrogación legal que por el pago de la indemnización le otorga el artículo 43 de la LCS ya que el citado pago, reiterando lo dicho, le convierte en acreedora frente a los responsables del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en tal artículo, y en el 1.203.3 del CC. En el caso de autos, el contrato de seguro se prueba directamente a través de la propia póliza y del recibo-finiquito en el que consta el mismo número de póliza y el recibo del abono de la cantidad ahora reclamada, lo cual es suficiente para entender legitimado activamente a la Compañía de Seguros, pues de otra manera no hubiese abonado la indemnización. Procede, pues, rechazar la excepción de falta de legitimación activa.

TERCERO

Reproducida en esta alzada la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la actora, conforme a lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, no cabe olvidar que la jurisprudencia ha abandonado la rigidez de una interpretación estrictamente dogmática que de la prescripción venía siguiéndose y se inspira en la actualidad en criterios numerísticos de carácter lógico-sociológicos y siempre más acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del CC, impone y que señala como idea básica para la exégesis de los arts. 1969 y 1973 CC, el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva (SSTS 8 de octubre de 1982, 2 de febrero de 1984, 28 de diciembre de 1989, 3 de diciembre de 1993 y 20 de junio de 1994, entre otras muchas). Esta constitución finalística de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, como las consideraciones de necesidad y utilidad social. Consecuentemente con todo ello es que, cual tiene declarado con reiteración el TS en su última fase interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparezca debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo esté el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción, se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Ello implica, a su vez, la consecuencia de que deba darse una interpretación flexible de las causas interruptivas de la prescripción favorable a la realización del derecho y a la consecución del interés ínsito en él, mediante una amplia consideración de los supuestos legales a que se atribuye aquella eficacia (ver SS. 14 de octubre de 1991, 12 de mayo y 20 de junio de 1994 ).

En este sentido la STS de 6 de febrero de 2007 señala que "Esta Sala ha venido sosteniendo al respecto, que el artículo 1973 del Código Civil no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973

, "no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como...

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