SAP Barcelona 436/2010, 8 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución436/2010
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 11 (civil)
Fecha08 Septiembre 2010

Audiencia Provincial

de Barcelona

Sección 11 ª

Rollo Núm. 524/2009

Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona

Autos de procedimiento ordinario núm. 1073/2007

Sentencia Núm. 436

Ilmos. Sres.

Josep Mª Bachs Estany

Francisco Herrando Millán

María del Mar Alonso Martínez

Barcelona, 8 de septiembre de 2010.

VISTOS por la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona, con el núm. 524/2009, los Autos de sendos recursos de apelación interpuestos,

respectivamente, por el Procurador Sr. Mas i Bagà, en nombre y representación de Paula, parte actora; por el Procurador Sr. González

González, en nombre y representación de D. Gabino, parte codemandada; por el Procurador Sr. Romeu i Soriano, en nombre y

representación de Estudi Tècnic de Restauració Arc SL y Plus Ultra SA-Groupama, parte codemandada, y por la Procuradora Sra. Cuyàs i Henche, en nombre y

representación de D. Teofilo y Musaat, parte codemandada, todos contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008 y Auto de aclaración

de 18 de noviembre de 2008, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona en autos de procedimiento ordinario núm. 1073/2007, se ha

dictado la siguiente sentencia.

Antecedentes de Hecho
Primero

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es la siguiente: "FALLO.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Paula contra D. Gabino, Estudi Tècnic de Restauració SL, Compañía de Seguros Plus Ultra, D. Teofilo y Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija y, en consecuencia: a) Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda respecto al demandado D. Gabino

. b) Debo condenar y condeno al demandado Estudi Tècnic de Restauració SL, a la compañía de seguros Plus Ultra en su calidad de responsable civil directo de este demandado, a D. Teofilo y a Mussaat Mutua de Seguros a Prima Fija en calidad de responsable civil directa de este codemandado a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad de cuarenta y un mil doscientos cincuenta euros con dos céntimos de euro (41.250,02 euros). Cantidad resultante del razonamiento establecido en el razonamiento jurídico número cuatro. Esta cantidad se considera una deuda de valor y por tanto deberá ser actualizada en el momento de su efectivo pago a tenor de la variación del índice de precios al consumo que se determine para el Estado Español. c) Asimismo condeno a la parte demandada condenada al pago a pagar los intereses en la forma establecida en el razonamiento jurídico número cinco. d) Sin hacer especial mención en cuanto a las costas derivadas de la presente instancia".

La parte dispositiva del Auto de aclaración de 18 de noviembre de 2008 es la siguiente: "PARTE DISPOSITIVA.- Se aclara el apartado c) del fallo de la sentencia de fecha 10/11/2008 en el sentido siguiente: c) Asimismo condeno a la parte condenada al pago a pagar los intereses en la forma establecida en el razonamiento jurídico cinco, devengándose los intereses moratorios del art. 20 LCS a cuyo pago han sido condenadas las compañías aseguradoras Plus Ultra y Musaat desde el día 19 de enero de 2005".

Segundo

Comparece en alzada cada parte recurrente a través de la misma representación ostentada en primera instancia.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de julio del presente año, teniendo ello lugar a la hora prevista.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Mª Bachs Estany, Presidente de la Sección.

Fundamentos Jurídicos
Primero

Apela la representación de la parte codemandada Musaat Mutua de Seguros/Sr. Teofilo la sentencia de instancia (f. 1.544 y f. 1.672 y ss.) por los siguientes motivos:

  1. ) disconforme con la relación de causalidad establecida entre las obras de restauración y las muy discutibles dolencias de la actora: la actora sitúa el inicio de todos sus males el 12-1-2005 en que ya tuvo que acudir al médico por un ahogo; a partir de ese momento sostiene que padece tres enfermedades por intoxicación de silicato de aluminio y otros disolventes y decapantes; está perfectamente documentado que antes del 13-1-2005 no podía haber almacenado la constructora Webusiv en la obra porque no se recibió hasta el 13; no se pudo iniciar ningún trabajo hasta el 17-1-2005, de ninguna manera, porque hasta ese día no se recibió el compresor; el 18-1-2005 se comenzó la aplicación con la ejecución de unas muestras en el ático; todos los demás productos que según la demandante se usaron (Kilate Prestige, Procofer esmalte, etc. son ya de aplicación muy posterior al chorreo con silicato de aluminio, hasta primeros de febrero de 2005; desde el propio 19-1-2005 en que quedó sin sentido, la propia actora dice que ya no durmió en el piso; jamás estuvo expuesta a esos otros productos; en el juicio oral dio un vuelco a su planteamiento inicial a la vista de las contestaciones y se centró en que el detonante fue el Webusiv; no fue la causa de su primer episodio de asfixia; del supuesto episodio del día 19-1-2005 no hay más versión que la suya; en lugar de acudir a urgencias se va a casa de su hermana; extraño si, tal como relata, escupía al toser una sustancia negra y se hallaba totalmente hinchada y recubierta de polvo negro; para el episodio anterior, mucho más leve, sí fue al médico de familia, que le recetó Tranxilium; se reafirma esta parte en que es falso que el silicato de aluminio por si solo haya producido este cuadro; el Webusiv, además, es un compuesto granulado que, previo a su aplicación, no genera polvo;

  2. ) está claro que la actora ocultó, incluso a sus propios peritos, su estado de salud anterior a esta demanda; pero se le han escapado datos: durante 2003 y 2004 se le hicieron 5 analíticas, durante siete años ha sido tratada con ansiolíticos, ha pasado por episodios de estrés emocional,; todo ello lleva a pensar que las enfermedades pueden deberse a un sinfín de factores; probablemente del todo ajenos a estas obras;

  3. ) en el juicio sostuvo que la causa había sido el polvo del Webusiv, sobre la base de hacerlo decir al perito Dr. Maximino ; no se puede compartir la supuestamente abrumadora relación de causalidad entre ese polvo y el cuadro padecido; el Dr. David confirma con respuestas ambiguas que llega a su conclusión o diagnóstico a partir del episodio -no acreditado- del día 19 relatado por la paciente; y confirma que todas sus fuentes de conocimiento vienen de ese relato; y que llega a su diagnóstico por los síntomas; tres enfermedades (fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y síndrome de sensibilidad química múltiple) que atribuye a la inhalación del silicato de aluminio; y de otros productos; por cambios inducidos del sistema inmunitario y de la regulación del sistema nervioso central; aunque los resultados de las analíticas dieron normal; explica dicho Dr. que tales enfermedades pueden provenir de agentes químicos, estrés psicofísico y procesos infecciosos; niega lo segundo porque no hay rastro y se centra en los agentes químicos; insiste en pensar que se usaron otros productos además del silicato de aluminio (como el Sika Guard 700); el silicato de aluminio no está catalogado como producto tóxico sino mineral inerte; no ha encontrado trabajos de cuadros análogos a este; la fibromialgia no tiene causa conocida; la hipersensibilidad química la explica como una hiperreacción incluso a dosis ponderales que no producen,

    en los demás, efecto alguno; y se cree a la paciente y por ello sitúa su origen, entre las varias causas posibles, en este producto químico; dicho perito no es concluyente en la relación causa-efecto; el Dr. Indalecio, muy radical en sus primeras respuestas, manifiesta haber visto a la paciente por primera vez el 31-1- 2005, después del supuesto hecho ocurrido que ella le contó, y relaciona su estado con la inhalación de diversos productos, evidenciando poco a poco también una deriva -que será conjunta de parte y peritosde una intoxicación hacia una hipersensibilidad; hipersensibilidad que nunca antes y ahora sí, de por vida, va a presentar la paciente; no conoce ninguna otra circunstancia favorable aparte del episodio que ella cuenta; no explica bien por qué encargó años atrás analíticas; sí desvela que pasó por un cuadro de ansiedad y que le recetó antidepresivos -Trankimazin y Paroxetina- y que padecía hipertiroidismo subclínico; confirma que en la visita del día 12 ya presentaba un cuadro que define como alérgico, con ahogo, espasmos laríngeos, hinchazón de cara, un cuadro sin etiqueta, que derivó a Alergología; eso es muy perturbador para la tesis actora; las aclaraciones de la Dra. Frida sugieren también una intoxicación por varios productos químicos; evidencia el hipertiroidismo que ya padecía antes; no conoce los hechos o falta a la verdad cuando relata que antes de esos hechos no tenía síntomas ansiosos ni depresivos; la propia Dra. Frida dice que de los 184 casos que ha tenido con todas esas enfermedades solapadas, ninguno tuvo como causa el silicato de aluminio; reconoce que no le presentó analíticas anteriores; y que las enfermedades que diagnostica pueden tener muchas causas; por otra parte, el Dr. Victorino hace una disquisición teórica que no nos lleva a nada; no entra a valorar las sustancias supuestamente inhaladas; ella le dijo, simplemente, que era silicato de aluminio; tras dudar mucho responde al Juez que la síndrome química múltiple puede deberse a cualquier sustancia, que se baraja si se debe a problemas genéticos, sin concretar el por qué sucede; que la paciente no le citó ninguna patología previa; ni ningún episodio previo al 19-1-2005; el perito Don. Maximino afirma de forma confusa que hay solapamiento de síntomas de las tres enfermedades mencionadas; extrañamente, según la recurrente, los atribuye todos a la sustancia tóxica que dice haber inhalado la actora;

    no alcanza a...

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