STS, 13 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 9.805/1998, interpuesto por DOÑA María del Pilar , representada por el procurador don Eduardo Jesús Sánchez Álvarez y asistida de letrado, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 1998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 2.800/1995, sobre denegación de reconocimiento de título para el ejercicio en España de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria; habiendo comparecido como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y el CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA, representado por el procurador don Santos de Gandarillas Carmona, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DOÑA María del Pilar contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 21 de agosto de 1995, que desestimó su solicitud de reconocimiento del título para el ejercicio de España de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, al amparo del Real Decreto 1.665/1991, de 25 de octubre.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por dicha señora se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de septiembre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (DOÑA María del Pilar ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 3 de noviembre de 1998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción del artículo 1.a) del Real Decreto 1.665/1991, de 25 de octubre, en relación con el artículo 4 del mismo cuerpo legal, violados por inaplicación de los mismos.

2) Infracción del artículo 3.1 del Código Civil, por inaplicación del mismo por la sentencia recurrida.

3) Infracción del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con los artículos 7, 52, 53, 59, 60 y 65 del Tratado Constitutivo de la CEE, puesto que, de acuerdo con lo dispuesto en los mismos, en la sentencia se ha producido la discriminación de la actora por razón de su nacionalidad.

Terminando por suplicar sentencia por la que se dé lugar al recurso y se case la resolución impugnada, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho. Por medio de otrosí se instó asimismo a la Sala que:

  1. ) Plantee ante el Tribunal Constitucional una cuestión de constitucionalidad, al considerar que el fallo de la sentencia en este procedimiento depende, a la vista de los argumentos empleados de contrario, del Real Decreto 1.665/1991 que se estima contrario a la Constitución, en virtud de lo que establece la propia jurisprudencia de dicho Tribunal y que, de aplicarse la legislación citada, podría devenir en una conculcación del derecho de igualdad ante la ley, conforme a los artículos 35.1 y 2, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  2. ) Plantee, asimismo, conforme al artículo 177, siguientes y concordantes del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, al estarse en el caso de no existir ulterior recurso judicial de Derecho interno a la sentencia que vaya a dictarse.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 1 de septiembre de 1999, ordenándose por otra de fecha 14 de octubre siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo.

QUINTO

Por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se evacuó el traslado conferido mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

El CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA presentó escrito de contestación al recurso de casación en fecha 24 de noviembre de 1999, mediante el cual, tras exponer los argumentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que se acuerde no haber lugar al recurso interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente y con cuantos pronunciamientos fueron procedentes en Derecho. Mediante otrosí manifestó que no procede atender a lo solicitado por la actora, tanto en relación a plantear la cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, como en cuanto al planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 24 de marzo de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de junio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso por formulado por doña María del Pilar , de nacionalidad belga, contra la resolución del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente que le denegó su solicitud de reconocimiento de título para el ejercicio en España de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, al amparo del Real Decreto 1.665/1991, de 25 de octubre.

El Tribunal de instancia consideró que:

<

Entre las profesiones objeto del Real Decreto, figura en el anexo III, como relacionada con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, profesión que se hallaba regulada por el Decreto de 4 de diciembre de 1969, que por el juego de los artículos 5 y 7 exige como requisito imprescindible para poder obtener el título profesional que el solicitante tenga cursados tres años de enseñanza superior. Pues bien, la Sra. María del Pilar no ha acreditado haber cursado tales estudios, incumpliendo de este modo la exigencia normativa.

Tampoco la recurrente cumple la exigencia de titulación para ser Agente de la Propiedad Inmobiliaria en el país de su nacionalidad, Bélgica, al no haber acreditado, ni siquiera mantenido, que ostente alguno de los títulos que señala el art. 5.1º del Decreto publicado en el Boletín Oficial del Estado Belga de 13-10-1993.

No encontramos de este modo que la recurrente ni cumple las exigencias derivadas del Derecho Comunitario, ni nada opone al texto de transposición de esa Directiva en el Estado Español, Real Decreto 1665/1991 y, a mayor abundamiento, que tampoco ostenta la titulación que exige la legislación de su Estado para pertenecer al Colegio Profesional de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, por lo que la resolución desestimatoria es conforme a derecho, debiendo decaer tanto la pretensión deducida con carácter principal en la demanda, de reconocimiento de su título belga de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, como la deducida subsidiariamente, que se le permita el acceso a las pruebas de aptitud, pues el párrafo de la exposición de motivos del R.D. 1665/1991, antes transcrito, como los concordes artículos 4 y 5 vienen referidos a supuesto distinto al de la falta de título de enseñanza superior, con exigencia de formación mínima de tres años.

A la conclusión anterior no puede ser óbice el contenido de una disposición como el artículo 7 del Decreto Belga publicado en el BOE de 13 de octubre de 1993 que prevé un régimen transitorio para el que a la entrada en vigor del Decreto en Bélgica llevara ejerciendo el plazo mínimo de tres meses, que por su inadecuación con la regulación del derecho comunitario, y la inexistencia de precepto similar actual en el derecho español no cabe sostener sea exigible en nuestro país.

CUARTO

Para terminar, pasamos a dar respuesta a la denunciada conculcación del Derecho Comunitario.

Como decíamos en el fundamento anterior, nada plantea la parte, ni se desprende de los autos, sobre un eventual incumplimiento de la Directiva, ni referida a una demora en su integración en disposición interna, R.D. 1665/1991, ni en cuanto a los términos de tal integración, pudiéndose establecer que la concreción de la Directiva en el ordenamiento español resulta conforme a derecho, y como la resolución impugnada se ha limitado a aplicar tal derecho difícilmente puede cuestionarse su validez.

La parte actora invoca los artículos 52 y siguientes del Tratado Constitutivo de la CEE. El Tratado de Roma que instituyó la Comunidad Económica Europea, regulaba en sus artículos 52 a 66 la supresión de las restricciones que pudieran existir a la puesta en práctica de la libre circulación de personas no asalariadas, que comprende la libertad de establecimiento y la de prestación de servicios, presentándose el supuesto de autos como incluido en la primera modalidad. Mas tal legislación comunitaria con los avances que ha supuesto para la consecución de la libre circulación de personas, servicios y capitales, las modificaciones introducidas por el Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7-2-1992, artículo G Título III, Instrumento de Ratificación de 29-12-1992, no aparece conculcado cuando precisamente la consecuencia que se combate en la demanda, ha venido dada por la aplicación de la normativa comunitaria, de modo que si la norma interna ha cumplido los elementos vinculantes de una Directiva que la parte acepta, la cuestión de la primacía del derecho comunitario que significa la actora no suscita contienda.

Tampoco bajo el prisma del artículo 14 de nuestra Constitución puede prosperar la pretensión de la parte. La Sra. María del Pilar ha recibido en España la misma respuesta que hubiera recibido un nacional del Estado español, ya que no presenta la titulación exigida, al no haber obtenido el reconocimiento de título de enseñanza superior por no haber acreditado la formación superior mínima de tres años, ni la legislación interna, R.D. 3248/1969 facilita portillo alguno para eludir el requisito, y naturalmente pretender utilizar hoy las previsiones que para una situación transitoria estableció el Decreto de 6 de abril de 1951 no es admisible.

De los párrafos precedentes se deduce que no procede atender lo recogido en el OTROSI del escrito de conclusiones de la actora; ni procede plantear cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, y desde luego en ningún caso ello podría hacerse respecto a un R.D., el 1665/1991 como se propone; ni la Sala considera deba plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, ya que no estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir el fallo, pues la exigencia de un requisito como el aplicado ala recurrente y que conlleva el rechazo de lo que pretende, no va contra el Tratado de la Unión, sin perjuicio de precisar que no es acertado mantener que la presente Sentencia no pueda ser objeto de ulterior recurso jurisdiccional.

Por último, la dialéctica sobre las interpretaciones de que fue objeto el artículo 321 del anterior Código Penal, resuelta en reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional, y la que deba darse al art. 403 del vigente texto punitivo, no tienen aquí trascendencia, de modo que si el ejercicio profesional de la intermediación mobiliaria careciendo de título constituye delito de intrusismo o queda dentro del ámbito sancionador resulta aquí irrelevante.>>

SEGUNDO

Tanto el ordenamiento comunitario como el interno español, regulan separadamente dos sistemas de reconocimiento de aptitudes profesionales a los efectos del ejercicio de una profesión: a) un denominado "primer sistema general de reconocimiento" que regula la Directiva 89/48/CEE, incorporada a nuestro derecho interno por el Real Decreto 1.665/1991, de 25 de octubre, y que se refiere a aquellos que estuvieran en posesión de títulos de enseñanza superior acreditativos de una formación mínima de tres años, y b) un "segundo sistema" que regula la Directiva 92/51/CEE, incorporada a nuestro derecho por el Real Decreto 1.396/1995, de 4 de agosto, para formaciones postsecundarias de duración inferior a tres años o para la mera experiencia profesional precedida de la enseñanza secundaria, en el que son suficientes determinados títulos, certificados o meros certificados de competencia que acreditan un determinado nivel de formación.

La recurrente, que no estaba en posesión de título universitario, pretendió, al amparo del Real Decreto 1.665/1991, el reconocimiento del ejercicio profesional de Agente de la Propiedad Inmobiliaria con base en el artículo 7º del Real Decreto Belga de 6 de septiembre de 1993, que establecía que "las personas que en la fecha de su entrada en vigor lleven ejerciendo un mínimo de tres meses la profesión, pueden ser inscritas en una lista, quedando autorizadas a seguir ejerciéndola".

Es decir, pretendía que se le incluyera en el primero de los sistemas antes enumerados. Tanto la autoridad administrativa competente, como la Sala de instancia, razonaron adecuadamente que esto no era posible porque faltaba el requisito esencial establecido, tanto en la norma europea de aplicación como en el derecho español, dado que carecía de la titulación de enseñanza superior acreditativa de una formación mínima de tres años.

Esta posición es la que también adopta esta Sala aceptando los acertados fundamentos de la sentencia recurrida. Desde este punto de partida procede rechazar los distintos motivos de casación articulados por la parte recurrente. En efecto:

  1. Es obvio que no se ha lesionado el artículo 1º a), en relación con el 4º, del Real Decreto 1.665/1991, pues los títulos a que se refieren estos preceptos han de acreditar la superación de un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una Universidad, o un nivel equivalente en el Estado de origen, de tal forma que la mención al título obtenido en este Estado que hace el artículo 4º no es a cualquier título, sino a los que se expiden una vez superada aquella formación universitaria o equivalente, ya que si se le diera carácter omnicomprensivo no tendría razón diferenciar los dos sistemas a que se ha aludido.

  2. Tampoco se puede hablar de lesión del artículo 3.1 del Código Civil, pues, si bien es cierta la necesidad derivada del Derecho europeo de integrar a todos los niveles a los distintos profesionales de los Estados miembros, ello ha de hacerse guardando los criterios establecidos en los sistemas de integración y que la propia normativa comunitaria diferencia en función de las distintas titulaciones y estudios.

  3. Por último, no existe lesión al principio de igualdad, pues no se ha demostrado que a otros extranjeros se les haya reconocido el derecho que reclama la recurrente con base en similar título y por la vía que lo solicita, la del Real Decreto 1.665/1991. En cualquier caso, le quedaría la posibilidad de efectuar su solicitud a través del segundo sistema de la Directiva 92/51/CEE y del Real Decreto 1.396/1995 y obtener, si se dan los requisitos previstos en dichas normas, el reconocimiento del ejercicio profesional, con lo que quedaría equiparada a los ciudadanos españoles ejercientes con condiciones similares a las de ella, respecto de los cuales se siente discriminada.

Por todas estas razones, no se estima procedente tampoco plantear cuestión de inconstitucionalidad ni prejudicial, al no apreciarse que se haya producido lesión de norma constitucional o europea.

TERCERO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 9.805/1998, interpuesto por DOÑA María del Pilar contra la sentencia de fecha 12 de junio de 1998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 2.800/1995; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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