ATS, 14 de Septiembre de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:12754A
Número de Recurso514/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2009, en el procedimiento nº 512/09 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra GRAFALCO EDICIONES, S.L., sobre despido, que estimaba la primera de las demandas y desestimaba la segunda de las demandas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Miguel González de Lara Mingo en nombre y representación de D. Jesus Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2009 (rec. 4790/2009), confirma la de instancia declarando improcedente el primer despido del actor y procedente el segundo. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el actor prestó servicio para la demandada como viajante hasta su despido por causas disciplinarias por trasgresión de la buena fe contractual comunicado el 2-3-2009. Se imputaba al trabajador la realización de actividades para otra empresa para la que prestaba también servicios -con anterioridad a la incorporación a la demandada--, cuando indicaba en los informes que estaba desplegando sus servicios para la demandada. El día de la comunicación del despido el representante de la empresa y el director comercial recibieron reiteradas llamadas de la esposa del actor y de éste profiriendo insultos y amenazas, conminiéndoles a que le abonaran lo que le debía -les dijo "hijo de puta me vas a pagar los 2.600 # que me debes", añadiendo que sabía dónde vivían, y que iba a buscarles--. Dichas llamadas fueron grabadas por la empresa. El 4-3-2009 la empresa remite una segunda carta de despido con base en estos hechos. En instancia se declara improcedente el primer despido con condena a los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación del segundo despido, que se declara procedente. La sentencia se confirma en fase de suplicación, razonando la Sala que dicho despido debe considerarse procedente porque tras la primera comunicación de extinción el actor con ayuda de su mujer desarrolló una actuación de presión y acoso a través de llamadas telefónicas repetidas e insistentes con amenazas e insultos.

Contra esta sentencia interpone el trabajador el presente recurso de casación para unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2008 (rec. 3141/2008 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este caso se declara el despido improcedente en atención a otras circunstancias fácticas. En efecto, en este caso el actor tras finalizar su jornada de trabajo, sobre las 13,45 horas, entró en la oficina de mandos, en actitud desafiante, pidiendo explicaciones a sus superiores sobre el trabajo que ese día le había sido asignado, preguntando la razón por la que tenía que salir con el carrito de limpieza a trabajar, siéndole explicado que entraba dentro de sus competencias de peón, tras lo cual, profirió a sus superiores las expresiones "hijos de puta", "cabrones", "maricones", terminando con la frase "os espero a la salida". Pero la Sala considera el despido improcedente, razonando que el convenio colectivo prevé como falta muy grave: "los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados", y la conducta del actor no reviste la gravedad suficiente para merecer la máxima sanción, pues se trata de «expresiones ofensivas - desafortunadas, de mal gusto, que no tenían la intención de dañar, ni denigrar a sus superiores, fruto de la degradación del lenguaje en ciertos sectores de la sociedad- y amenaza a sus superiores, que encajan entre las faltas graves y no ante malos tratos, que requiere una persistencia en el comportamiento, que derivan de una discusión, producida al finalizar la jornada, por habérsele asignado un carrito de limpieza para barrido de la calle».

No puede apreciarse la contradicción alegada porque ni los hechos resultan coincidentes ni la razón de decidir de las sentencias tampoco. En efecto, en el caso de referencia considera la Sala que la conducta del actor, que insultó a sus superiores, no alcanza la gravedad necesaria para el despido porque el convenio colectivo prevé como falta muy grave "los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados", razonando que las expresiones y amenazas del actor fueron ofensivas pero encajan entre las faltas graves y no en los malos tratos a que se refiere el convenio, que requiere una persistencia en el comportamiento, y en este caso derivan de una discusión, producida al finalizar la jornada, por habérsele asignado un carrito de limpieza para barrido de la calle. Por su parte, en el caso de autos el actor profirió insultos y amenazas al represente de la empresa y al director comercial, en reiteradas llamadas telefónicas, pese a limitarse el interlocutor en todo momento a remitirle a su abogado y a decir que iba a llamar a la policía si no dejaba de llamar. Por lo demás, no se fundamenta la sentencia recurrida en previsión convencional alguna que indique las actuaciones que merecen la consideración de muy graves, antes al contrario, la Sala se limita en este punto a confirmar la valoración de la prueba hecha en instancia teniendo en cuenta que los hechos determinantes del despido -insultos y amenazas- no quedaron variados en suplicación.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel González de Lara Mingo, en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 4790/09, interpuesto por D. Jesus Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 9 de junio de 2009, en el procedimiento nº 512/09 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra GRAFALCO EDICIONES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR