SAP Zaragoza 234/2010, 3 de Junio de 2010

PonenteMAURICIO MANUEL MURILLO GARCIA-ATANCE
ECLIES:APZ:2010:819
Número de Recurso133/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución234/2010
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00234/2010

SENTENCIA NÚM. 234/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a tres de Junio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido número 237/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal número Nueve de Zaragoza, Rollo número 133/2010, seguidas por delito de Lesiones en el ámbito familiar, contra Don Juan, con Pasaporte rumano número NUM000, nacido el 28/5/1984, hijo de Constantin y de Gheorghita, natural de Rumania y vecino de Zaragoza, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que aparece privado los días 31 de Marzo y 1 y 2 de Abril de 2010; representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Aznar Ubieto y defendido por el Letrado Don Terek Nassif Berjaoui Giménez. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 22 de Abril de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan, como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, ya descrito, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS. Asimismo, le impongo la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE DOSCIENTOS METROS de Matilde, donde se encuentre o domicilio y de COMUNICACIÓN CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS. Todo ello con la imposición de las costas procesales devengadas en la presente causa."

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que el acusado Juan sobre las 21,15 horas del día 31 de marzo de 2010, cuando se encontraba en la C/ Peromarta de esta ciudad, a la puerta del trabajo de su esposa, Matilde, mantuvo una discusión con la misma en torno a la pretensión de separarse de la misma. En un momento dado y recurriendo al uso de la fuerza, la cogió por el cuello y la empujó contra la pared.

A consecuencia de estos hechos, Matilde resultó con herida contusa occipital y equimosis en el cuello, precisando una primera asistencia y cinco días no impeditivos para su curación, sin que reclame nada por ello."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Aznar Ubieto, en nombre y representación de Don Juan, expresando como motivos del mismo los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 2 de Junio de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Aznar Ubieto se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que condena al recurrente por un delito de lesiones en el ámbito familiar, alegándose como motivos vulneración del principio a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba, falta de motivación suficiente en la medida de alejamiento e incomunicación, e infracción de precepto penal por inaplicación del tipo previsto en el artículo 153.1 del Código Penal .

SEGUNDO

Se alega en el recurso planteado que se ha infringido el principio a la presunción de inocencia del acusado pues no hay prueba de cargo suficiente para llegar a un fallo condenatorio toda vez que la testigo de cargo se niega a declarar en el acto del juicio.

En este sentido debe de traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la interpretación del artículo 416 de la LECr, de modo que la víctima denunciante que denuncia de manera espontánea a la Policía para obtener protección no está amparada en el derecho a no declarar tal y como establece la STS 12/7/2007 que tiene como precedentes otras sentencias del mismo Tribunal de fechas 18/12/1991, 6/4/2001 y 27/10/2004 . Esa ausencia del derecho a no declarar impone a la testigo la obligación de decir verdad, cobrando especial relevancia el denominado testimonio de referencia que en este caso lo dan los Policías que deponen en el Plenario, receptores de la denuncia inicial de la víctima.

En el testimonio de referencia, lo que, en último término, se somete a discusión es una cuestión de valoración de prueba, pues el tema se reconduce a decidir el valor que a cada una de las practicadas en el acto del juicio oral debe otorgársele, ya que en el presente caso los funcionarios policiales son testigos de referencia que dan una información que reciben de una fuente, como es la víctima, quien, en el acto del juicio, modifica su inicial manifestación.

El TS ha declarado en sentencia 113/2003 de 30 de enero que las declaraciones de los testigos y los acusados aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la...

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