SAP Sevilla 205/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2010:1971
Número de Recurso2980/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución205/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 2980/10 (apelación sentencia P.A.)- 1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 205 /2010

Rollo 2980/10-2A (apelación sentencia P.A.)

P.A. 72-09

Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Francisco Sánchez Parra.

En Sevilla a 13 de mayo de 2010

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 12 de noviembre de 2009 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "1.- Ha resultado probado y así se declara, que en fecha 11 de mayo de

2.007, aproximadamente a las 23:00 horas, en la Avenida Europa n º 101 de Dos Hermanas tuvo lugar un incidente entre, por un lado, Juan Antonio, su mujer, Petra, y la hermana de esta, Silvia, y por otro lado, Celso, y la pareja de este, Begoña .

  1. - Sin que resulten aclarado de un modo preciso los motivos de la reyerta, en el curso de la misma tanto Petra como su hermana Silvia acometieron a Begoña causándole lesiones consistentes en contusiones y erosiones varias en cara, cuello y espalda. Begoña requirió para su sanidad siete días de curación durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, requiriendo medidas asistenciales con finalidad sintomática. En la misma también intervienen Juan Antonio y Celso resultando acreditado que el primero tenía agarrado al segundo en el suelo, teniendo lugar un forcejeo entre ambos. Una vez Juan Antonio soltó a Celso, este le propinó un cabezazo en la nariz causándole lesiones consistentes en fractura distal de huesos propios de la nariz no quirúrgica sin desplazamiento, ni hundimiento ni deformidad y herida en dorso nasal. Igualmente como consecuencia del forcejeo sufrió fractura de extremo distal de clavícula derecha. Requirió para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico. Necesitando para su curación 40 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Le quedó como secuelas perjuicio estético valorado en dos puntos.

  2. - Todos los acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

  3. - En el acto del Plenario se retira la acusación dirigida contra Juan Antonio ."

Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Celso, como responsable en concepto de autor, de UN DELITO DE LESIONES, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; así como, a que indemnice a D. Juan Antonio en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS EUROS (3.400), más los intereses contenidos en el fundamento jurídico quinto de esta resolución y al abono de un tercio de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Dª. Petra Y Dª. Silvia, como responsable en concepto de autor cada una de ellas, de UNA FALTA DE LESIONES, ya definida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas para caso de impago; así como, que indemnicen solidariamente a D. Begoña en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS (189), más los intereses contenidos en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, con expresa imposición de un tercio de las costas procesales a cada una de ellas.

Que debo Absolver y Absuelvo a D . Juan Antonio de la falta por la que venia siendo acusado en la presente causa con declaración de oficio de las costas procesales respecto del mismo."

Segundo

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica de D. Celso por los motivos que expone su escrito de formalización; las demás partes han solicitado que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día 26 de abril del presente año, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo

Contiene el recurso a resolver dos motivos de impugnación. El primero cuestiona que la lesión de la clavícula, padecida por el Sr. Juan Antonio, pueda ser imputada al apelante a título de dolo eventual, ya que es posible que el lesionado se cayera al suelo por haber sido empujado por una tercera persona, así como que no es posible que el apelante se representara que por el hecho de forcejear con el lesionado y cayeran al suelo este tuviera una lesión, consistente en fractura de extremo distal de clavícula derecha. El segundo versa sobre la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

De las declaraciones de los testigos y del lesionado se infiere que la lesión en la clavícula fue consecuencia de la caída al suelo de ambos contendientes, el apelante y el Sr. Juan Antonio mientras que ambos forcejeaban, por lo que en absoluto se ha acreditado que la lesión se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR