STS, 30 de Enero de 1989

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1989:11690
Fecha de Resolución30 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 207.- Sentencia de 30 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Reincidencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 118 y 10.15 del Código Penal .

DOCTRINA: Cualquiera que fuese el criterio en orden a la concurrencia o no en la conducta del recurrente de la circunstancia agravante de reincidencia, la realidad es que, calificados los hechos como constitutivos del subtipo agravado del párrafo final del art. 501.5.° del Código Penal y habiéndole sido impuesta la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, que es el mínimo del mínimo del grado mínimo que atrae sobre sí tal comportamiento, la exclusión de la causa de agravación referida no podía determinar rebaja alguna en la dosificación de la pena impuesta.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Casimiro contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao en 9 de septiembre de 1987 , en causa seguida al mismo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña María Teresa Goñi Toledo.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Bilbao se instruyó sumario con el núm. 22 de 1987 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que dictó Sentencia con fecha 9 de septiembre de 1987, que contiene los siguientes hechos probados: 1.° El procesado don Casimiro , mayor de edad, condenado ejecutoriamente en Sentencia de 22 de julio de 1983 por un delito de robo a la pena de

60.000 pesetas de multa, en Sentencia de 10 de julio de 1984 por otro delito de robo a 200.000 pesetas de multa y en Sentencia de 21 de noviembre de 1984 por un delito de falsificación de documentos públicos a dos penas de multa, sobre las 20,30 horas y del día 22 de abril de 1987, cuando se encontraba en el callejón sito junto a la iglesia Corpus Christi, en la calle Licenciado Poza, de Bilbao, se acercó a don Héctor , don Juan Antonio y don Lucas , que transitaban por dicho lugar, y tras agarrar por la ropa al primero de los citados, le intimidó colocándole una navaja junto al estómago, llegando a producirle dos rasguños que tardaron en curar dos días, al tiempo que dirigiéndose a los otros dos, les decía «esto es un atraco», «dadme el dinero o le pincho a vuestro amigo»; ante esta amenaza, don Lucas entregó al procesado 500 pesetas, don Héctor 30 pesetas y don Juan Antonio 100 pesetas, soltando el procesado a don Héctor y dirigiéndose hacia don Lucas , al que agarró del pecho con la mano izquierda, naciendo amagas de pincharle mientras le exigía más dinero, llegando a pincharle con la navaja en el tercio superior del brazo izquierdo, causándole una herida de un centímetro de longitud de la que tardó en curar tres días, quedándole una pequeña cicatriz, tras lo cual el procesado, al ver que no tenían más dinero, se alejó dellugar. 2° El procesado don Casimiro , al tiempo de autos, y como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico sufrido en el año 1981, padecía alteraciones de carácter y de conducta, agravadas por el consumo de tranquilizantes mezclados con consumo de alcohol, teniendo por ello disminuidas sus facultades volitivas.

Segundo

En la referida Sentencia se estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas de los arts 500, 501, núm. 5.° y párrafo último, del Código Penal , del que es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, concurriendo la agravante

15.ª del art. 10, y circunstancia 10.ª del art. 9.° por analogía con la eximente incompleta del núm. 1 del mismo artículo, en su relación con el núm. 1 del art. 8.°, todos ellos del Código Penal , y contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos al procesado don Casimiro , como autor de un delito de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante décima del art. 9.°, por analogía con la eximente incompleta del núm. 1 del mismo artículo en relación con el núm. 1 del art. 8.°, del Código Penal , a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales; asimismo a que abone a don Héctor en la cantidad de 1.030 pesetas, a don Juan Antonio en la de 100 pesetas, y a don Lucas en la de

3.500 pesetas, en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y para el cumplimiento de la pena que se impone, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber al propio tiempo que contra ella podrá presentarse escrito interponiendo recurso de casación en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó contra la misma por el procesado don Casimiro recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso en base al siguiente motivo: Único.- Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Dados los hechos que se declaran probados, el Tribunal de instancia, ha aplicado indebidamente el núm. 15 del art. 10 del Código Penal , toda vez que los antecedentes penales que se reseñan quedaron extinguidos por el efecto de la rehabilitación, previsto en el art. 118 del Código Penal , al haber transcurrido más de dos años desde la imposición de la última pena (no privativa de libertad).

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando concluso y pendiente de señalamiento para vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 18 de los corrientes con asistencia de la Letrado recurrente doña Victoria Barrigüete Magno, que mantuvo el recurso, y del Ministerio fiscal, que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso, interpuesto contra Sentencia en la que se condena al procesado como autor de un solo delito consumado de robo con intimidación en las personas y uso de armas cuando fueron tres los sujetos pasivos perjudicados por sus sucesivas acciones, aunque todos ellos las padeciesen juntos, carece de la más elemental base práctica en que poder sustentarse, pues cualquiera que fuese el criterio de esta Sala en orden a la concurrencia o no en la conducta del recurrente de la circunstancia agravante de reincidencia por haber podido ser cancelados por el transcurso del tiempo los antecedentes penales en que la misma consiste -lo que no ha probado-, la realidad es que su prosperabilidad es imposible; ya que, calificados los hechos como constitutivos del subtipo agravado del párrafo final del art. 501.5.° del Código Penal y habiéndole sido impuesta la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, que es el mínimo del mínimo del grado mínimo que atrae sobre sí dicho comportamiento, la exclusión de la causa de agravación referida no podía determinar rebaja alguna en la dosificación de la pena impuesta, por lo que, careciendo de finalidad la tesis que se defiende, debe rechazarse el recurso con confirmación íntegra del fallo controvertido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado don Casimiro contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao en 9 de septiembre de 1987 , en causa seguida al mismo, por delito de robo.Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad de 750 pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Luis Román Puerta Luis.- Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

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