SAP Málaga 302/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2010:794
Número de Recurso53/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISÉIS DE MÁLAGA.

PROCESO DE FILIACIÓN NÚMERO 1395/2008.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 53/2010.

SENTENCIA Nº 302/2010

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de mayo de dos mil diez. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los

autos de juicio verbal especial número 1395 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga, sobre reclamación de filiación no matrimonial, seguidos a instancia de doña Clara, defendida por el Letrado don Juan Antonio Doblas Ortiz, contra don Jesús Carlos, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ballenilla Ros y defendido por el Letrado don Félix Fernández Tinoco; actuaciones en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga se siguió juicio verbal especial número 1395/2008, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debiendo estimar como estimo la demanda interpuesta con por Dña. Clara, representada por el Procurador D. José Carlos González Fernández, contra D. Jesús Carlos, representado por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros, debo declarar y declaro que D. Jesús Carlos es el padre biológico extramatrimonial del menor Belarmino . Todo ello, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día veintiséis de mayo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia se combate por la representación procesal de la parte demandada manteniendo en su contra total disconformidad al afirmar con total rotundidad que el Sr. Jesús Carlos no es el padre biológico del menor cuya paternidad le ha sido atribuida, dando por reproducidas cuántas alegaciones practicara anteriormente, ya que no había mantenido ninguna relación extramatrimonial de carácter sentimental o sexual con la actora, siendo la misma tan solo conocida como vecina del pueblo con la que, en alguna ocasión, él y sus amigos habían coincidido en bares de la localidad, indicando como en el período señalado en demanda como de relación extramatrimonial, desde el seis de enero de dos mil dos al uno de mayo de dos mil tres, esto es, un año y cuatro meses, tenía novia estable, distinta de la actora y conocida por los habitantes del pueblo desde el dos mil uno, por lo que resultaba patente no existir ninguna relación sentimental, de ningún otro tipo, con la Sra. Clara, siendo Cerralba, pedanía pequeña de Pizarra en donde todos los vecinos se conocen, por lo que, difícilmente, pueden mantenerse dos relaciones sentimentales sin que sea de conocimiento generalizado y, por supuesto, sin que su novia sea consciente de ello, discrepando frontalmente con la relación de hechos probados que relataba la juzgadora de instancia, dado que la declaración de la actora adoleció de verosimilitud al incurrir en importantes contradicciones en aspectos de tan trascendental importancia en orden a relacionar el momento de la concepción y la posible paternidad del demandado, como es la fecha en la que, presuntamente, inició su relación con el Sr. Jesús Carlos, llegando a decir incluso tres fechas distintas, primero, se refirió a enero de dos mil tres, en una segunda ocasión sitúa el inicio en diciembre de dos mil dos y, finalmente, ante la insistencia por parte del Ministerio Fiscal, retrocedió en el tiempo, pues a tenor de las fechas anteriores señaladas era imposible que el demandado fuera el padre de su hijo, y concretó el inicio de la relación en enero de dos mil dos, fecha coincidente con la de demanda, cabiendo inducir de su interrogatorio que la demandante tan solo conoce al demandado por el hecho de residir en el mismo lugar y que, al tratarse de Cerralba, pedanía de Pizarra, ha podido llegar a conocer determinados aspectos de su vida como que sus padres tienen una casa en el pueblo, pero nada más, sin que de ello pueda concluirse, en ningún caso, en base a sus manifestaciones, que los litigantes mantuvieran relaciones íntimas que fueron mantenidas en secreto, en tanto que el demandado, por su parte, desde el momento inicial de contestación a la demanda y, posteriormente en su declaración, ha sido coherente y contundente al negar haber mantenido relación alguna con la actora y que el número de teléfono que aparece en las facturas aportadas por la demandante como prueba documental no es suyo, pues en el momento en que la actora sitúa la existencia de una presunta relación entre ambos, el demandado no tenía teléfono móvil, siendo testigo que depuso la madre de la demandante, con interés claro en la cuestión litigiosa, contradiciéndose con la demandante en cuanto al inicio de la relación, señalando en relación con las dos fotografías que en las mismas los litigantes no aparecen en actitud cariñosa, ni en ninguna otra que permita inferir que entre ambos existe una relación sentimental, respondiendo la no práctica de la prueba biológica a la plena convicción de que el menor cuya paternidad se reclama no es del demandado, por lo que nada hubiera esclarecido, optando por la protección de su intimidad e integridad física, sin que ello, como tiene declarado el Tribunal Supremo, implique "ficta confessio", sino, a lo más, mero indicio que...

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