SAP Jaén 169/2010, 29 de Junio de 2010

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2010:787
Número de Recurso8/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución169/2010
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.: 16/2010

ROLLO DE SALA PENAL NÚM.: 8/2010

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 169/10

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

    MAGISTRADOS:

  2. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

  3. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

    En la ciudad de Jaén a veintinueve de junio de dos mil diez.

    Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado número 16 del año 2.010, Rollo número 8 de 2.010, seguido por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Jaén, por el delito de Lesiones, contra los inculpados Tomás, con N.I.E. número NUM000, hijo de José Mariano y de María, nacido el 15 de junio de 1983, natural de Quijos-Napo, Ecuador y vecino de Jaén con domicilio en C/. DIRECCION000 número NUM001 NUM002, con antecedentes penales, no constando la solvencia, en libertad provisional por esta causa de la que consta ha estado privado de libertad desde el 28 de noviembre de 2.009 al 30 de noviembre de 2.009, representado por la Sra. Procuradora Dª. María Victoria Marín Hortelano y defendido por el Sr. Letrado D. José Carmelo Sánchez Pérez, y contra Hermenegildo, con N.I.E. número NUM003, hijo de Luis y de Claudia, nacido el 19 de octubre de 1988, natural de Pucara, Ecuador, y vecino de Jaén con domicilio en C/. DIRECCION001 número NUM004 NUM005 ., no constando la solvencia, en libertad provisional por esta causa de la que no consta haya estado privado de libertad, representado por la Procuradora Sra. Dª. Cristina León Obejo y defendido por la Letrada Sra. Dª. Juana de Dios Colmenero Serrano, siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Monserrat de la Calle Paunero y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Jaén, con fecha 5 de febrero de 2.010, se dictó Auto, por el que se incoaba Procedimiento Abreviado L. O. 7/88 por presunto delito de Lesiones, contra Tomás y Hermenegildo .

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones por deformidad previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, en relación con el artículo 147 y 148.1 (uso de medio peligroso) del Código Penal, en aplicación del artículo

8.4 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, reputando responsables en concepto de autores a los acusados Tomás por el delito de lesiones y Hermenegildo por la falta de lesiones, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera a Tomás la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, así como prohibición de acercarse y comunicarse a Hermenegildo, durante 5 años a menos de 300 metros, de conformidad con los artículos 48 y 57 del Código Penal . Y a Hermenegildo la pena de 8 días de localización permanente por la falta. Costas. Abono en su caso de la prisión preventiva sufrida por esta causa. El acusado Hermenegildo indemnizará a Tomás en 90 euros por los días que empleó en curar las lesiones sufridas, cantidades que podrán ser incrementadas conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Las defensas de los referidos inculpados en sus conclusiones también definitivas solicitaron la libre absolución de sus defendidos, sin declaración de responsabilidad civil al no existir responsabilidad penal.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 4,30 horas del día 28 de noviembre de 2.009, en la calle Cuatro Torres de la ciudad de Jaén, se inició entre Tomás, en situación irregular en España, nacido el día 15 de junio de 1.983, en la localidad de Quijos-Napo Ecuador, hijo de José Mariano y de María, vecino de Jaén, con domicilio en la DIRECCION000 número NUM001 NUM002 B, N.I.E. número NUM000, habiendo sido condenado en Sentencia de fecha 27/10/2008, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén como autor de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, y Hermenegildo, nacido en la localidad de Pucara, Ecuador, el día 19 de octubre de 1988, hijo de Luis y de Claudia, vecino de Jaén, con domicilio en la DIRECCION001, número NUM004, NUM005 ., con N.I.E. NUM003, un intercambio de golpes por motivos no confesados, procediendo además el primer citado Tomás utilizando un cristal de botella de cerveza, a realizar cortes en la cara y cuello al segundo Hermenegildo, produciéndosele herida anfractuosa en borde inferior de la mandíbula izquierda, a modo de zig-zag en su extremo distal, de una longitud aproximada a 10 centímetros, herida en base de cuello, en región antero lateral izquierda de 5 centímetros sin afectación de tejido celular subcutáneo, y varias laceraciones en cuello y cara, precisando además de primera asistencia médica, cura en quirófano con equipo de cirugía vascular, invirtiendo en su curación 11 días, durante los cuales estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedándole cicatrices no queloides, ni retráctiles en cara y cuello, de tamaño 10 centímetros y 6 centímetros con perjuicio estético importante. Tomás sufrió erosiones en mejilla derecha y región perioftálmica derecha y 2º dedo de la mano izquierda, lesiones que precisaron sólo de primera asistencia médica, invirtiendo en su curación sin secuelas, tres días, durante los cuales no estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales. Habiendo renunciado ambos lesionados a la indemnización que pudiera corresponderle. Y estando privado de libertad Tomás por esta causa, desde el día 28 de noviembre de 2.009 hasta el día 30 de noviembre de 2.009. Teniendo afectadas las capacidades intelectivas y volitivas de forma leve, Tomás y Hermenegildo, por la ingesta de cerveza y combinado de ron, cuando se produjeron los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones por deformidad previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, en relación con los artículos 147 y 148 de igual texto legal cometido en la persona de Hermenegildo .

Como se afirma en Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.009, (EDJ 2009/327299 ), la estructura de los tipos penales previstos en el artículo 148 y 150 del Código Penal, aunque ambos constituyen ataques a la integridad física de un tercero, el artículo 150 toma en consideración como elemento esencial el efecto o daño cualitativo que la acción del agente produce en la víctima; es el desvalor del resultado el elemento que de forma especial contempla el legislador para conformar el subtipo. Por el contrario, en el artículo 148, el legislador se fija para agravar la pena en los medios comisivos utilizados (desvalor de la acción) respecto de los cuales debe ser objeto de consideración específica la repercusión del medio empleado, como pronóstico razonable y además susceptible de concreción en relación a los bienes jurídicos de la vida e integridad física del agredido.

Y aunque en el caso enjuiciado se utilizara un trozo de botella de cristal, que en términos generales se ha considerado por el Tribunal Supremo (STS 614/2000 de 11 de abril y 751/2007 de 21 de noviembre, entre otras) como instrumento peligroso cualquiera que sea su tamaño, o incluso un vaso de cristal lanzado a una zona sensible del cuerpo (STS 745/2007 de 21 de septiembre ), el subtipo del artículo 150 del Código Penal se radica en las cicatrices de cara y cuello, apreciándose la deformidad por cicatrices en STS 871/2008, de 17 de diciembre, STS 353/2008 de 13 de junio (cicatrices visibles repartidas por el cuello, que le ocasionaron perjuicio estético moderado) STS 954/2007 de 15 de noviembre y STS 1014/2007 de 29 de noviembre, entre otras. Habiéndose definido pues la deformidad por nuestro Tribunal Supremo en Sentencias anteriores (14 mayo 1987, 27 septiembre 1988, 23 enero 1990, 22 enero 2001, 16 septiembre 2002 ), como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, o también, como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convencionales negativos, considerando además que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, debiendo tenerse en cuenta para su valoración el estado del lesionado tras un periodo curativo que debe considerarse normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior (STS 29 abril 2002 ), excluyéndose las secuelas que aún siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética (STS. 1 de marzo de 2002 ).

En el caso que se examina, este Tribunal tuvo la oportunidad de observar en el acto del juicio las patentes cicatrices de Hermenegildo y que fueron fotografiadas en su día, quedando unidas dichas fotografías al informe médico forense de sanidad, emitido con fecha 16 de diciembre de 2.009 por el Instituto de Medicina Legal de Jaén (véanse folios 106 a 115), prueba preconstituida, que ha sido sometida a contradicción en el juicio, bajo los principios de rogación, bilateralidad e inmediación, debiendo ser calificada la deformidad de importante sin alcanzar el adjetivo de grave, recogido en el artículo 149 del Código Penal .

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