STS 614/2000, 11 de Abril de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:3031
Número de Recurso2928/1998
Procedimiento01
Número de Resolución614/2000
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado JOSÉ Mª C. G. contra la sentencia dictada el 23 de abril de 1998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por varios delitos de amenazas, lesiones y lesiones intencionadas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín D.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. S.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Algeciras incoó Procedimiento Abreviado con el nº 4/98 contra, JOSÉ Mª C. G. que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 23 de abril de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El día 7 de junio de 1997 sobre las 20 horas, cuando se encontraban en la Plaza de la Inmaculada de la ciudad de Algeciras 16 jóvenes, compañeros de estudio, celebrando la imposición de unas beca, todos ellos bien trajeados, sin razón aparente alguna se aproximó al grupo el acusado JOSE MARIA C. G., mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 17-9-1996 por un delito de robo, quien debido a la ingesta previa de sustancias estupefacientes y alcohol se hallaba visiblemente alterado y agresivo, con sus facultades intelectivas y volitivas limitadas aún cuando no anuladas, quien sin mediar provocación alguna se dirigió a los integrantes del grupo profiriendo expresiones tales como que había de matarlos.

    Acto seguido el acusado que no había sido atendido en sus provocaciones, asiendo por el cuello una botella de cerveza de litro la partió contra una columna y acometió contra Mario Antonio F. S. y José Manuel B. V. quienes lograron esquivar los golpes hacia ellos dirigidos.

    Frustrada tal acción, el acusado se dirigió hacia José Antonio L. R., a quien asestó un golpe en la cara con la botella fracturada que le ocasionó herida incisa en mejilla, sien y hombro izquierdo que precisó para su curación tratamiento quirúrgico distinto a la asistencia inicial consistente en una extensa sutura, 14,5 y 3 puntos respectivamente, tardando 42 días en curar con doce de impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas tres cicatrices, la primera en mejilla de nueve cms, la segunda en la sien de 2 cms y la última en el hombro de 1 cm.

    Con motivo de los hechos protagonizados por el acusado, Ezequiel M. S., integrante del grupo de estudiantes fue asistido en el Servicio Andaluz de Salud refiriendo haber padecido un "culazo" y contusión en codo izquierdo, sin que consten las circunstancias concretas en que tales lesiones se produjeron."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a JOSÉ MARIA C. G.

    como autor responsable de un delito de amenazas y un delito de lesiones ya definidos, concurriendo la atenuante de drogadicción a la pena de OCHO MESES DE PRISION por el primer delito y DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION por el segundo, con las accesorias legales de suspensión de cargo público e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales así como a que por vía de res ponsabilidad civil indemnice a José Antonio L.R. en la cantidad de DOSCIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL PESETAS.

    DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al expresado acusado de la falta de lesiones por la que era acusado con base al hecho origen de estas actuaciones.

    Ratificamos el auto de insolvencia dictado por el instructor."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado JOSÉ Mª C. G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado JOSÉ Mª C. G., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del art. 20.2 CP. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del art. 148.1 CP. Tercero.-

    Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del art. 148.1 CP. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del apartado 1º del art. 21 CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 31 de marzo del año 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a José Mª C.G.como autor de dos delitos, uno de amenazas y otro de lesiones con uso de instrumento peligroso, en ambos con la circunstancia atenuante de drogadicción, 2ª del art. 21, porque, tras haber ingerido estupefacientes y alcohol, sin motivo aparente, se introdujo entre un grupo numeroso de estudiantes que venían de una fiesta bien trajeados, y a ellos se dirigió con frases amenazadoras tratando luego de agredirlos con una botella de cerveza que había roto, lo que varios pudieron esquivar, pero no otro que recibió unos cortes en mejilla, sien y hombro, lesiones que necesitaron la correspondiente asistencia quirúrgica y dejaron tres cicatrices, una de ellas de nueve centímetros en el rostro.

Dicho condenado recurrió en casación por cuatro motivos, de los cuales hemos de acoger el último, pues entendemos que debió aplicarse la eximente incompleta del nº 1º del art. 21 en relación con el nº 2º del art. 20, y no la atenuante 2ª del mismo art. 21 que apreció la Audiencia.

SEGUNDO.- En el motivo 2º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por haberse aplicado al caso el nº 1º del art. 148 que prevé una agravación facultativa en el delito de lesiones "si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado".

Pretende el recurrente que el uso de una botella de cerveza rota como elemento de agresión no encaja en tal norma penal.

Estimamos que los bordes de vidrio que quedan al descubierto cuando una botella de este material se rompe son un instrumento cortante que puede causar graves daños en la salud física de la persona agredida, como lo pone de manifiesto el suceso aquí examinado en el que el acusado, asiendo por el cuello una botella de cerveza de litro la partió contra una columna y acometió a Mario Antonio, lo que le produjo unas heridas incisas en mejilla, sien y hombro izquierdos que precisaron una extensa sutura de 14, 5 y 3 puntos respectivamente tardando 42 días en curar y dejando tres cicatrices de 9, 2 y 1 centímetros.

En consecuencia, consideramos que fue bien aplicado al caso el citado art. 148-1º CP.

TERCERO.- En el motivo 3º, por el mismo cauce del art. 849.1º LECr, se alega de nuevo aplicación indebida del mismo nº 1º del art. 148 CP, pero ahora con una argumentación diferente.

Se pretende que solo hubo una primera asistencia y no un tratamiento médico o quirúrgico posterior, que es lo que exige el art.

147.1 para que pueda considerarse la lesión constitutiva de delito y no de falta del art. 617.1.

El art. 147.1 CP actual ha añadido la palabra "objetivamente" al nuevo texto con relación a la definición que antes nos ofrecía el art. 420.1 CP

73, sin que ello tenga relevancia alguna porque esa objetividad ya venía siendo exigida por la jurisprudencia de esta Sala.

Esa necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes ( lex artis). Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, nos encontraremos ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido. Tal circunstancia no impide calificar lo ocurrido como constitutivo de delito.

Asimismo, puede suceder el supuesto inverso, cuando una lesión que no lo requiere, por sus concretas características y de conformidad con la mencionada "lex artis", sin embargo, por las razones que fueran, queda sometida a un tratamiento facultativo además de la primera asistencia.

Basta ver, por ejemplo, lo que dice el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1.992 para percatarnos de que ese criterio de objetividad, introducido ahora en la letra del art. 147 CP 95, es solamente una acertada precisión por la que el legislador viene a recoger lo que tácitamente aparecía ya exigido en el texto del anterior art. 420 según se venía entendiendo en la práctica jurisprudencial.

Ciertamente unas lesiones como las aquí examinadas no pueden considerarse leves a los efectos de quedar incluidas de la definición que del tipo básico de delito nos ofrece el art. 147.1 CP.

Ya en el fundamento de derecho anterior nos hemos referido a las características de las lesiones de autos. Por lo que aquí interesa basta con resaltar que los cortes con los bordes del vidrio de la botella de cerveza, rota por el propio acusado para agredir con ella, necesitaron tres suturas, una de ellas, la de la mejilla, de 14 puntos y 9 centímetros de la cicatriz que quedó como secuela, lo cual implica un tratamiento quirúrgico, diferenciado de la primera asistencia, necesario para la práctica de las costuras correspondientes, aparte de su vigilancia posterior, importante en un caso como el presente a fin de conseguir la menor secuela posible en las cicatrices que forzosamente habían de quedar. Véanse las sentencias de esta Sala de 14-1-98, 23 y 26-2-98, 15-6-99,

18-10-99 y las que en éstas se citan.

Fue correctamente aplicado al caso el art. 147.1, y también el 148.1 CP como ya se razonó en el fundamento de derecho anterior.

CUARTO.- Vamos a examinar conjuntamente los motivos 1º y 4º del presente recurso. Los dos se encuentran fundados en el nº 1º del art. 849 LECr y en ambos se alega infracción del art. 21.2º por haberse aplicado indebidamente al caso la atenuante de drogadicción prevista en tal norma penal, con pretensión de que se aprecie la concurrencia de la eximente completa del art. 20.2º (motivo 1º) o la incompleta por lo dispuesto en el art. 21.1º CP (motivo 4º).

Ha de ser rechazado el motivo 1º, pues, aunque hay datos relativos a la existencia de una intoxicación en el momento de los hechos de autos, derivada de la ingestión de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, nada consta que pudiera conducirnos a pensar que tal intoxicación impidiera a quien la sufría comprender la ilicitud de lo que hacía o actuar conforme a esa comprensión, que es el efecto que se requiere en el mencionado art. 20.2º CP para fundamentar la exención de responsabilidad criminal que en el mismo se dispone.

No nos hallamos ante una intoxicación plena que hubiera producido la anulación de las capacidades de conocer o querer del acusado en relación a la conducta agresiva y amenazante por la que fue condenado; pero tampoco ante una mera atenuante en que la adicción o sustancias estupefacientes o el alcohol pudiera considerarse solamente causa de su ilícito comportamiento. Hubo, como nos dicen los hechos probados, una actuación de José Mª C. G., "quien debido a la ingesta previa de sustancia estupefaciente y alcohol se hallaba visiblemente alterado y agresivo, con sus facultades intelectivas y volitivas limitadas aun cuando no anuladas" (párrafo I de los hechos probados). Si a tal afirmación de la sentencia recurrida unimos la forma en que los hechos ocurrieron, la intromisión de José Mª entre un grupo de 16 estudiantes, sin razón aparente alguna, con expresiones amenazantes y con agresiones al menos a tres personas utilizando para ello la mencionada botella de cerveza rota, podemos llegar a la convicción de que tal manera de comportarse sólo se explica si consideramos que el sujeto se encontraba fuertemente afectado por las sustancias tóxicas ingeridas. Es el comportamiento propio de una borrachera con alguna intensidad. De otro modo no se entiende tal forma de conducirse.

Y ello merece la aplicación de la eximente incompleta, que es lo que el recurrente pretende en su motivo 4º, con aplicación de lo dispuesto en el art. 68 CP que permite bajar uno o dos grados la pena establecida por la Ley. Optamos por bajar un solo grado, imponiendo el mínimo legalmente permitido tanto para el delito de amenazas como para el de lesiones. Reconocemos cierta intensidad a la embriaguez del recurrente por la mencionada forma en que ocurrieron los hechos, y respecto de sus circunstancias personales nada conocemos que pudiera tener relevancia a estos efectos (sólo sabemos su edad, 27 años, que tiene antecedentes penales por robo y su condición de drogadicto). La gravedad de las lesiones que ocasionó, así como su actitud de intento de producir otras con el uso de la mencionada botella rota que no llegaron a realizarse, impide una mayor bajada en las penas.

QUINTO.- Una vez más hemos de lamentar aquí que, por no haberse sometido a debate la aplicación al caso de alguna medida de seguridad, particularmente en éste la de internamiento en un centro adecuado al efecto, no haya quedado acreditada la peligrosidad postdelictual del acusado y consiguientemente no haya sido posible aplicarle tal medida con los efectos de sustitución de la pena que se prevé en el art. 99 CP con la duración determinada en el 104.

FALLAMOS

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por JOSÉ Mª C. G., por estimación de su motivo cuarto, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por los delitos de lesiones y amenazas, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Algeciras, con el núm. 4/98 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz por los delitos de lesiones y amenazas contra el acusado JOSE Mª C. G., teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín D.G..

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO.- Los de la referida sentencia de instancia, salvo que, por las razones expuestas en el fundamento de derecho 4º de la anterior sentencia de casación, ha de apreciarse eximente incompleta del nº 1º del art. 21 en relación con el nº 2º del art. 20 CP, con la rebaja en un grado de las penas señaladas por la Ley por lo dispuesto en el art. 68 de tal código.

SEGUNDO.- Los demás de la anterior sentencia de casación.

CONDENAMOS a JOSÉ Mª C. G., como autor de los delitos de amenazas no condicionales y lesiones, con uso de instrumento peligroso, con la eximente incompleta de intoxicación por el consumo de alcohol y drogas en ambos delitos, a las penas de tres meses de prisión por el primero y un año igualmente de prisión por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tales periodos de tiempo y con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

.

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