STS, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Alfredo Sepúlveda Sánchez, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de enero de 2010, dictada en autos número 19/09, en virtud de demanda formulada por UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP), contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado Don Alberto Serrano Patiño actuando en nombre y representación de la Comunidad de Madrid.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP), se presentó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: "1.- Se declare el Derecho de los Profesores de Religión de Educación Secundaria que imparten docencia en el primer ciclo de la ESO, al devengo y retribución del Complemento Singular del Complemento Específico por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares que perciben los Maestros adscritos a ese ciclo. 2.-Se condene a la Comunidad de Madrid a estar y pasar por tal declaración, con los efectos legales inherentes a la misma".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de enero de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR la demanda formulada por UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID sobre CONFLICTO COLECTIVO, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos frente a ella".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El conflicto colectivo deducido en la presente litis alcanza a los profesores de religión de Educación Secundaria que prestan servicios como personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid, impartiendo docencia en el primer ciclo de la ESO. 2º.- Los Maestros que imparten docencia en el primer ciclo de la ESO tienen reconocido un complemento singular del complemento específico por el desempeño de puestos de trabajo singulares, que en el año 2008 y 2009 ascendió a 112,73 euros mensuales. 3º.- Los funcionarios interinos de la CAM que imparten análoga docencia no cobran en la actualidad el complemento señalado. 4º.- La Comisión Ejecutiva de la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) acordó en fecha 13.11.2009 interponer la presente demanda de conflicto frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP), basándose en los siguientes motivos: Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de debate y al amparo del apartado a) del mismo artículo y cuerpo legal abuso en el ejercicio de la Jurisdicción con relación a los artículos 9.1,5 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Por providencia de fecha 25 de marzo de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de septiembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el sindicato recurrente se planteó demanda de conflicto colectivo en solicitud de que se declare el derecho de los Profesores de Religión de Educación Secundaria que imparten docencia en el primer ciclo de la ESO a cobrar el "complemento singular del complemento específico por el desempeño de puestos de trabajo" que perciben los Maestros de la Comunidad de Madrid que imparten ese mismo ciclo, y que se condene a la Comunidad Autónoma de Madrid a estar y pasar por tal declaración, con los efectos legales inherentes a la misma. El citado "complemento singular", que forma parte del complemento específico de puesto de trabajo, ascendió durante los años 2008 y 2009 a 112,73 euros mensuales.

SEGUNDO

La fundamentación de la citada demanda, y también la de este recurso de casación ordinaria, discurre por dos vías diferentes y que pueden considerarse alternativas. La primera consiste en la legalmente debida equiparación de la retribución de los Profesores de Religión a la de los profesores interinos del mismo nivel educativo. La segunda consiste en reivindicar la igualdad retributiva en relación con los profesores que tienen la categoría de funcionarios de carrera. Examinaremos sucesivamente estos dos fundamentos básicos del recurso y, posteriormente, algún fundamento complementario también esgrimido.

TERCERO

Respecto a la primera vía, la de la equiparación con el profesorado interino, encuentra su fundamentación legal en la Disposición Adicional Tercera , punto 2, de la Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo, que prescribe que los Profesores de Religión "percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos". Pero para que se pudiera estimar la demanda con base en este precepto sería necesario demostrar que los profesores interinos perciben el complemento demandado. Sucede, por el contrario, que no lo cobran (hecho probado segundo de la sentencia recurrida), circunstancia que "resulta esencial en orden a la resolución del núcleo debatido" (Fundamento de Derecho Segundo) y que conduce a la desestimación de la demanda.

Sin embargo, los recurrentes entienden (Motivo Primero del recurso) que dicha interpretación es errónea y que, con ella, la sentencia recurrida infringe la citada Disposición Adicional Tercera de la LOE. El error consiste, según el recurso, en que la equiparación no debe hacerse con lo que cobran los interinos sino con lo que deberían cobrar pues, en su opinión, ese es el sentido que debe darse a la expresión "que correspondan". Sin entrar a discutir ahora, pues no resulta necesario, si esa es o no la interpretación correcta, lo cierto es que, en caso de que así fuera, ello nos situaría, como mínimo, ante un complejo problema procesal, cual es el de tener que resolver que los profesores interinos tienen derecho al controvertido complemento para, a continuación poder otorgárselo a los Profesores de Religión, lo que, con toda seguridad, nos abocaría a una sentencia incongruente al pronunciarnos sobre un aspecto que no está en el suplico de la demanda. La cuestión es tanto más problemática cuanto que, según argumenta -por vía de obiter dictum- la sentencia recurrida, la atribución del citado complemento a los Maestros se hizo para igualar sus retribuciones a las de los Profesores de Secundaria cuando, a raíz de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE, Ley 1/1990, de 3 de octubre ), se facultó a los Maestros a impartir el primer ciclo de la recién implantada Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO). De tal manera que, si ahora se otorgara ese complemento a los Profesores de Secundaria se volvería a plantear el problema del trato desigual. Acierta, pues, la sentencia recurrida al considerar que la equiparación no puede hacerse en estos momentos más que con las retribuciones efectivamente percibidas por los profesores interinos, que no incluyen el controvertido complemento, sin que con ello prejuzguemos si los profesores interinos tienen derecho o no a dicho complemento, ni las consecuencias que se derivarían, en su caso, para los recurrentes.

CUARTO

Ante las dificultades de la vía anterior, el Motivo Primero del recurso da un brusco viraje y aparece la segunda vía expresada así: "la prohibición de un trato desigual, también en las retribuciones, debe ser de aplicación al profesorado de religión respecto, no de los funcionarios interinos docentes sino de los funcionarios de carrera, que son el verdadero ". Para justificar esta insospechada deriva -que aparece en medio de la argumentación sobre el punto anterior en relación a la expresión "que correspondan"- el recurrente afirma que "lo más siempre contiene lo menos", sin advertir que, en este caso, se trataría de que "lo menos" (el tratamiento dispensado a los interinos) comprendería a lo más (el tratamiento de los funcionarios de carrera). Pero, en cualquier caso, es obvio que habría que concretar cual es ese tratamiento desigual entre funcionarios de carrera e interinos y demostrar que carece de una justificación objetiva y razonable, lo que en absoluto es objeto de este pleito.

La cuestión, tras aparecer inopinadamente en el Motivo primero del recurso, pretende sustanciarse en el Motivo segundo del mismo, que atribuye a la sentencia recurrida haber infringido los artículos 24 y 25 del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007 ), en el último de los cuales se dice que los funcionarios interinos percibirán las retribuciones complementarias enumeradas en las letras b), c) y d) del artículo 24, siendo la letra b) la que se refiere a "la especial dificultad técnica, responsabilidad, grado de dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo", es decir, lo que se conoce como complementos de puesto de trabajo. Sin embargo, tal genérica alegación nunca puede dar lugar a la estimación del recurso. Como bien dice el Ministerio Fiscal en su razonado informe, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de mayo de 1997, recaída precisamente en relación con el tratamiento dado a los complementos de puesto de trabajo por la Ley de Presupuestos para 1988 de la Comunidad de Madrid, deja claro que los complementos de puesto de trabajo, pese a su carácter objetivo, que no subjetivo, son muy variables porque retribuyen, precisamente, "las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo". Siendo esto así, mal se puede pretender que los Profesores de Religión tengan derecho a cobrar un determinado complemento de puesto de trabajo que no es exactamente el que ellos desempeñan y que, por cierto, solamente algunos funcionarios de carrera (los Maestros) cobran. El motivo debe ser, pues, rechazado.

En definitiva, según el recurso, los Profesores de Religión tendrían derecho a cobrar un complemento (que solamente cobran los Maestros funcionarios de carrera) porque deben de cobrar lo mismo que los interinos (que no lo cobran) los cuales, a su vez, deben de cobrar lo mismo que los funcionarios de carrera (de los cuales, unos lo cobran y otros no). Y todo ello sin especificación de los puestos de trabajo de cada cual lo que, evidentemente, puede dar lugar a muy diversos complementos de puesto de trabajo (o a ninguno). La sentencia recurrida acierta al desestimar tal pretensión.

QUINTO

Finalmente, el recurso esgrime dos Motivos más, de carácter secundario. En el Tercero se dice que la sentencia recurrida incurre en "abuso de jurisdicción", con infracción de los artículos 9.1, 5 y 25 de la LOPJ . Pero, como dice el Ministerio Fiscal, no se alcanza a comprender cómo ha podido cometer la Sala de Instancia tal abuso ni tal infracción legal. Las explicaciones que da la sentencia sobre el origen del complemento de que disfrutan los Maestros -que parece ser lo que el recurso considera abusivo- no es más que eso: una explicación del origen normativo de esa retribución pero en absoluto entra a resolver nada sobre el sueldo de esos funcionarios (lo que por cierto, sí pretende el recurso que hagamos en relación con los funcionarios interinos). Pero es que, además, el recurso se refiere a un inexistente Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia recurrida, que se refiere a un "recurso de casación en interés de la ley", lo que evidencia que estamos ante un error, llamémosle así, tipográfico. El motivo debe ser rechazado.

Como debe ser rechazado el Motivo Cuarto, que atribuye a la sentencia recurrida haber infringido el derecho a la negociación colectiva (arts. 28.1 CE, 2.2 d) y 8.2 b) de la LOLS y 85 del ET, así como el artículo 27 del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007 ). El Motivo dice que, ante la inexistencia de Convenio Colectivo para el profesorado de religión, deben aplicarse una serie de normas legales, lo cual es cierto (aunque las mismas también serían aplicables aunque existiera tal Convenio), pero no argumenta en modo alguno cómo ha podido la sentencia recurrida haber infringido el derecho a la negociación colectiva de los demandantes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de enero de 2010, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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