ATS, 9 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:12533A
Número de Recurso631/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 489/07 seguido a instancia de COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA contra KENCHIC, S.L. y COMITÉ DE EMPRESA DE KENCHIC, S.L.: D. Conrado, Dª Gabriela, D. Gervasio, Dª Ramona, Dª Africa, Dª Elsa, Dª Mariola, D. Narciso y Dª Visitacion, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de diciembre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2009 y 17 de marzo de 2009 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Mario Peña Fernández Peña en nombre y representación de KENCHIC, S.L. y por la Letrada Dª Sandra Palazón Martínez en nombre y representación de COMITÉ DE EMPRESA DE KENCHIC, S.L., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que efectuó Kenchic S.L. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 2008, recaída en procedimiento por conflicto colectivo seguido por una determinada organización sindical frente a la empresa KENCHIC SL y el Comité de empresa, a los efectos de determinar si nos hallamos ante lo que la doctrina ha denominado fenómeno patológico de doble escala salarial. Los contornos fácticos del asunto responden a las siguientes características: los trabajadores de la demandada han venido rigiendo sus relaciones laborales hasta el 31 de diciembre de 2004, por el Convenio Colectivo del sector --Industria y Hostelería y Turismo de Cataluña--. A partir de 1 de enero de 2005 entró en vigor un convenio colectivo de empresa que alteraba sus tablas salariales, respecto del sectorial, de suerte que los importes equivalentes al salario base fijados en aquel se desglosaban ahora en salario base, con unas cifras inferiores, y plus de permanencia. El citado plus se percibe por los trabajadores en atención a la antigüedad, de suerte que, para alcanzar el 100% del mismo se deben acreditar más de 6 años en la empresa. A ello se añade que la escala del importe del plus de permanencia sólo es aplicable a quienes ingresen en la empresa con posterioridad a la entrada en vigor del convenio, de ahí que los trabajadores que estuvieran en plantilla antes de 1 de enero de 2005, lo perciben en todo caso, sin relación alguna con la antigüedad. La sentencia de instancia desestima la demanda y dicho parecer no es compartido por la Sala de suplicación, en la que, tras una elaborada tarea argumental, concluye afirmando la existencia de una doble escala salarial en función de la fecha de ingreso en la empresa sin justificación alguna, declarando el derecho de todos los trabajadores a percibir el "plus de permanencia" en los concretos términos que allí constan.

Disconforme con tal solución los codemandados se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina. Por lo que respecta al recurso deducido por KENCHIC SL denuncia la infracción del art.14 CE en relación con los arts. 4.2.c) y 17.1 ET, y, sobre cuáles son los factores justificadores de la medida que permiten que una diferencia retributiva establecida en Convenio Colectivo no sea considerada discriminatoria por superar el juicio de proporcionalidad, propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 14 de marzo de 2006 (rec. 181/2004 ). La aludida sentencia constituye un verdadero compendio de doctrina constitucional y ordinaria sobre el alcance del principio de igualdad y no discriminación en la relaciones laborales, y declara que no existe discriminación por el hecho de que el convenio colectivo de la empresa Nissan Motor Ibérica SA --objeto de impugnación-- hubiese establecido una garantía personal en virtud de la cual se mantenía para los trabajadores entonces en plantilla el importe de una serie de pluses que quedaban suprimidos para el futuro. Una vez más, el hecho de suprimirse determinados conceptos retributivos pero manteniendo como garantía ad personam los importes que hasta ese momento vinieran percibiendo los trabajadores en activo, como ocurriera a raíz de la reforma de 1984 con los complementos de antigüedad, no se entiende una práctica negocial ilegítima. Bien es verdad que en el caso se valora esencialmente no sólo la existencia de un acuerdo con el Comité intercentros, ratificado a su vez por los comités de centro afectados, así como la contribución de los trabajadores ya empleados a la superación de una crítica situación empresarial contribución que obviamente no han realizado los trabajadores de nueva contratación--, sino que la medida constituye una más de un conjunto mucho más complejo de decisiones. Decisiones que tienen que ver con la necesidad de afrontar una considerable disminución de la producción, con las consiguientes pérdidas económicas; con el mantenimiento de niveles de productividad que permitiesen la subsistencia de la empresa y un adecuado nivel de empleo, y con la propia consolidación de empleo evitando ajustes traumáticos de plantilla. De ahí que la diferenciación retributiva se considere suficientemente fundada, objetiva y proporcionada, no encontrando base jurídica la pretensión de restaurar los pluses salariales suprimidos en virtud de la libertad de negociación y de la voluntad colectiva.

No se desconoce que hoy se trae de nuevo a consideración de la esta Sala una materia que ha suscitado intensos debates doctrinales y jurisprudenciales sobre la introducción en la negociación colectiva de cláusulas en las que se fijan salarios diferentes a trabajadores que ostentan la misma categoría sólo en razón de la fecha de ingreso en la empresa, y que ha dado lugar ya a diversos pronunciamientos de esta Sala, uno de ellos el de la sentencia de contraste. Pero, a pesar de lo cual, en el supuesto actual no concurre la triple identidad legal que exige el art. 217 de la LPL para abordar el juicio positivo de contradicción. Y ello básicamente porque entre las sentencias comparadas existen algunas diferencias que tienen insoslayable relevancia jurídica en un recurso como el actual. Así, ciertamente, se analiza en la sentencia de contraste la posible discriminación de la medida de diferenciación retributiva, estimando que no concurre tal discriminación por la grave situación de crisis existente en la empresa al tiempo de suscribirse el pacto colectivo impugnado, y porque la finalidad de mantenimiento de la estabilidad de empleo constituye una razón lógica y justificativa de la medida adoptada, que, además, resulta aceptada en la negociación colectiva. Valorando especialmente que los trabajadores beneficiados con la medida padecieron en su día las consecuencias de la crisis suspensiones contractuales, reducciones de incrementos salariales y de jornada, etc.--, no sufridas por los trabajadores de nuevo ingreso, que además disfrutan en el pacto colectivo de una garantía de una futura estabilidad en el empleo. En síntesis, el régimen de "compensaciones" que tolera la Sala en la sentencia de referencia para admitir la legalidad de un trato salarial diverso expresamente previsto en el acuerdo colectivo-- entre trabajadores ya incorporados a la empresa y trabajadores de nuevo ingreso, es totalmente ajeno al que decide y contempla la sentencia que hoy nos ocupa, en la que el complejo sistema de regulación del plus de permanencia no resulta comparable a la situación descrita en la sentencia de comparación.

SEGUNDO

Como avanzamos, también se alza frente a dicha decisión el Comité de Empresa de la demandada proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 12 de noviembre de 2002 (rec. 4334/2001 )--más moderna de las invocadas a falta de selección--. La sentencia de referencia aborda un supuesto que guarda ciertas identidades con el actual, pues al igual que el caso que nos ocupa se dirime si la diferencia de trato en materia retributiva, con base en la fecha de ingreso en la empresa conculca o no el principio de igualdad. El origen de dichas actuaciones se halla en demanda formulada por unos trabajadores que prestan servicios para la demandada con posterioridad a 1994 como conductores y pretenden el abono de determinadas cantidades correspondientes a diferencias salariales por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1999 al 30 de junio de 2000, como consecuencia del pacto de empresa "Transportes López S.A". El aludido pacto distingue entre los conductores anteriores al año 1994 y los contratados con posterioridad a esa fecha, y que reconoce a los primeros unas condiciones económicas más favorables, en virtud de las cuales, aquellos perciben el plus de carga y descarga, que los actores no cobran, el plus de producción o kilometraje lo cobran desde el primer kilómetro, mientras que los actores a partir del kilómetro 4.071 y finalmente, en el caso de salidas en la tarde o noche del domingo, de llegada en domingos y de llegada, o salida o pase de viaje en festivo perciben unos, una dieta completa, mientras que los otros media dieta, no obstante lo cual, dichas condiciones son superiores a las establecidas en el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de Guipuzkua, al cual se remite el pacto de empresa en todo lo no expresamente regulado en el misma. Los actores consideran estas diferencias discriminatorias y pretenden que se les aplique la escala establecida para los trabajadores anteriores al año 1994. Del relato de hechos probados se desprende que desde el año 1991 y hasta 1994, la demanda sufrió una grave crisis provocada entre otros extremos por la supresión de la aduana de Irún y a consecuencia de la cual, los trabajadores que en ese momento se hallaban en la empresa vieron congelados sus salarios en los años 1992/1993. La sentencia dictada en suplicación, con cita de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000 (rec 4611/1999 ), que posibilita la doble escala retributiva siempre que exista justificación objetiva y razonable, acoge la pretensión actora, a excepción del plus de carga y descarga al no efectuar los actores dichas funciones toda vez que se realizan automáticamente. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, esta Sala da lugar al recurso de su razón y afirma que la diferencia de trato en materia retributiva tiene una doble justificación derivada tanto de que los empleados más antiguos han contribuido a los actuales resultados y en todo caso, porque la existencia de una plan de reordenación productiva ha resultado favorable también para los trabajadores de nuevo ingreso.

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, por otro lado las diferencias salariales derivadas de la fecha de ingreso del trabajador en la empresa pueden ser justificadas o injustificadas, según la significación que dicho factor pueda tener en la regulación de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados y en el desempeño del trabajo contratado. De ahí que, como tiene declarado esta Sala, no exista una respuesta única sobre la validez o sobre la conformidad a derecho de las cláusulas convencionales de esta naturaleza. Y, en el supuesto actual no concurre la triple identidad legal que exige el art. 217 de la LPL para abordar el juicio positivo de contradicción. Y ello básicamente porque entre las sentencias comparadas existen algunas diferencias que tienen insoslayable relevancia jurídica en un recurso como el actual. Así, en la sentencia de referencia, el pacto de 1994 y que se reproduce en años posteriores, lo que hace es reconocer a los trabajadores contratados con anterioridad a 1994 una serie de derechos y condiciones económicas que ya venían disfrutando con anterioridad y respecto a los trabajadores contratados tras esa fecha se les reconocen unas condiciones económicas de menor alcance. Y aquí radica ya un elemento que impide acoger la divergencia doctrinal, pues la sentencia que hoy se recurre va más allá, a saber, no sólo mantiene el plus de permanencia en la empresa respecto de aquellos trabajadores que estuvieran en plantilla antes del 1 de enero de 2005, sino que fija las condiciones en las que se devengará el mentado plus para los trabajadores de nuevo ingreso, estableciendo una escala en relación a la antigüedad que no se aplica a los anteriores. Es decir, en este caso la cláusula en liza no se limita a consolidar la percepción del mentado plus, sino que va más allá, fijando una escala aplicable sólo a los trabajadores de nuevo ingreso. Por lo demás, la propia sentencia de contraste afirma que han quedado acreditadas la razones que han justificado tal proceder, constando asimismo que en todo caso los trabajadores de nuevo ingreso perciben por los conceptos reclamados cantidades superiores a las fijadas en el convenio de aplicación; a diferencia de la recurrida, que parece reflejar un caso de fenómeno patológico de doble escala salarial.

TERCERO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, careciendo de trascendencia las alegaciones vertidas por la mercantil recurrente en su escrito, conforme a lo ya razonado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se acuerda la pérdida del depósito. Y en cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. Mario Peña Fernández Peña, en nombre y representación de KENCHIC, S.L. y por la Letrada Dª Sandra Palazón Martínez en nombre y representación de COMITÉ DE EMPRESA DE KENCHIC, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de diciembre de 2008, en el recurso de suplicación número 5012/08, interpuesto por COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 8 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 489/07 seguido a instancia de COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA contra KENCHIC, S.L. y COMITÉ DE EMPRESA DE KENCHIC, S.L.: D. Conrado, Dª Gabriela, D. Gervasio, Dª Ramona, Dª Africa, Dª Elsa, Dª Mariola, D. Narciso y Dª Visitacion, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR