STSJ La Rioja 247/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2010:688
Número de Recurso261/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución247/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00247/2010

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 44 4 2009 0301890

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000261 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001228 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL T.G.S.S.

Abogado/a:, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:,

Graduado Social:,

Recurrido/s: Jesús María

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:

Graduado Social:

Sent. Nº 247/10 Rec. 261/10

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilmo. Sr. Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a veintitrés de septiembre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 261/10, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 338/10 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha veintiocho de abril de dos mil diez, y siendo recurrido D. Jesús María, asistido por la letrada Dña. IVONNE AGUIRRE GONZALEZ, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Jesús María se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintiocho de abril de dos mil diez, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor, nacido el 23 de noviembre de 1967, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, siendo su profesión habitual la de conductor e instalador de equipos de oxigenoterapia a domicilio.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 16 de julio de 2009, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó denegar la prestación de incapacidad permanente al actor por no poder calificarse sus secuelas como definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, con declaración de la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal. Y todo ello previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17 de junio de 2009 que determina el siguiente cuadro clínico residual:

"Temblor axial en estudio por neurología del HSP".

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

"Actualmente no pueden valorarse las limitaciones como definitivas .Debe continuar tratamiento médico."

El actor formuló Reclamación Previa contra la anterior resolución, desestimada por la de fecha 27 de agosto de 2009, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 18 de agosto de 2009, que ratifica el anterior.

TERCERO

D. Jesús María padece las siguientes dolencias: "Mioclonías como efecto secundario al tratamiento con pregabalina (Lyrica). Posible trastorno conversivo. Espondilolistesis grado 1-2 de L5-S1. Hernia Discal C6-C7".

Estas dolencias provocan dolores permanentes en las extremidades inferiores, astenia y cansancio generalizados, dificultad para mantener el equilibrio y la deambulación, precisando de dos muletas para caminar

El actor, por resolución de la Consejería de Juventud, Familia y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja, de fecha 28 de agosto de 2009, tiene reconocido un grado de minusvalía de un 46%.

CUARTO

No se discute que la base reguladora de la prestación solicitada por el actor es de 621,04 euros mensuales, la fecha del hecho causante es el 20 de mayo de 2009, la fecha de efectos económicos, en caso de incapacidad permanente absoluta, el 21 de mayo de 2009, y, en caso de incapacidad total, el 16 de julio de 2009.

FALLO.-

Estimo la pretensión principal de la demanda formulada por Jesús María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en su virtud, declaro al actor afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 621,04 euros con las mejoras, revalorizaciones y descuentos que correspondan, y efectos económicos desde el 21 de mayo de 2009, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la demandante la referida pensión; estableciendo un plazo de dos años para la revisión del grado reconocido, a contar desde la notificación de la presente resolución."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estimó la pretensión principal de la demanda formulada por D. Jesús María contra el INSS y la TGSS, declarando al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones correspondientes, y condenando a los demandados a estar y pasar por el referido pronunciamiento y al abono de la pensión reconocida.

Disconforme con la resolución dictada en la instancia, recurre en suplicación la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, planteando el recurso sobre la base de dos motivos a través de los cuales se pretende revisar la redacción fáctica de la sentencia y examinar el derecho aplicado en la misma.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, articula la parte recurrente el primero de los motivos de su recurso, solicitando la revisión del hecho probado tercero y de determinados datos fácticos que se contienen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia.

La redacción del hecho tercero pretendida por quien recurre es la siguiente:

"D. Jesús María padece las siguientes dolencias:

Trastorno del movimiento de tipo funcional secundario a histeria. Probable trastorno conversivo. Espondilolistesis grado I-II de L5- S1 que no provoca estenosis de cal, aunque si de agujeros de conjunción HD C6-C7 sin signos de comprensión medular ni radicular.

En el momento actual está en periodo de inicio de tratamiento farmacológico en psiquiatría."

La redacción propuesta tiene su base y fundamento en el contenido del informe del Hospital Sant Pau de Barcelona de 5-2-2010 (folio 166); en el Informe de Valoración Médica del EVI de 26-2-2010 (folio 167); en los informes de radiología de 2-9-2008, 19-9- 2008, 23-9-2008, 26-9-2008, 30-9-2008 (folios 12 a 124; en el Informe de asistencia a urgencias que consta en los folios 144 y 145; así como en los informes de neurología del Servicio Público de Salud obrantes a los folios 147, 148 y 150 de lo actuado.

Pues bien, como es sabido, y así lo ha repetido esta Sala en múltiples ocasiones, la Ley de Procedimiento Laboral, en el artículo 191...

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