STS 11/1991, 13 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/1991
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha13 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diez.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/25/2010 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez en nombre y representación del Guardia Civil DON Eugenio, con la asistencia del Letrado Don Mariano Casado Sierra, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 16 de diciembre de 2009 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 154/08. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la mayoría de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 154/08, deducido en su día por el Guardia Civil Don Eugenio contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 8 de septiembre de 2008, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 11 de marzo anterior, recaída en el Expediente Gubernativo núm. NUM000, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de pérdida de veinte días de haberes como autor de la falta grave prevista en el apartado 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina", la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 16 de diciembre de 2009, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Resultan ser hechos probados y así se declara que mediante resolución de fecha 11 de marzo de 2008, recaída en el Expediente de su razón nº NUM000, de registro de la Guardia Civil, el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil impuso al encartado en dicho expediente al Guardia Civil DON Eugenio la sanción disciplinaria de Pérdida de veinte días de haberes, con los efectos prevenidos en el art. 16 de la Ley Orgánica 12/2007, como autor responsable de una falta grave consistente en manifestaciones contrarias a la disciplina>> prevista en el apartado 17 del art. 8 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, concretándose los hechos en que:

El Guardia Civil DON Eugenio en una entrevista publicada en el Diario Canarias 7, el día 30 de enero de 2007, realizó las siguientes manifestaciones:

>.

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos en parte, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar ordinario nº 154/08, interpuesto por el Guardia Civil DON Eugenio, contra la Resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 8 de septiembre de 2008, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 11 de marzo de 2008, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de Pérdida de veinte días de haberes, la cual anulamos en lo relativo a la extensión de la sanción impuesta en vía disciplinaria que sustituimos por la de catorce días de pérdida de haberes, con los efectos administrativos y económicos que corresponda, en relación con los emolumentos indebidamente dejados de percibir y debiendo practicarse las correspondientes rectificaciones que definitivamente se imponen, y ello por ser ajustado al principio de justicia a que se ha hecho referencia anteriormente, y ello como autor responsable de una falta grave consistente en > prevista en el apartado 17 del art. 8 de la L.O. 11/91, de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Tribunal Militar Central el 18 de enero de 2010, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 26 de enero siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

Por su parte, y mediante escrito que tuvo entrada en el Tribunal Militar Central el 5 de enero de 2010, la representación del Estado solicitó que se tuviera por preparado Recurso de Casación contra la meritada Sentencia, lo que igualmente se acordó por el nombrado Tribunal en el Auto de 26 de enero de 2010, si bien el Letrado del Estado, tras haber sido debidamente emplazado el 3 de febrero de 2010 para comparecer en calidad de recurrente ante esta Sala, en escrito de 28 de abril siguiente señala que, debidamente autorizado para ello por el Ministerio de Defensa, no sostiene la casación.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de marzo de 2010, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, denunciando haberse infringido los apartados 1 y 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por apreciar mala fe de la Administración disciplinaria al iniciar un Expediente Gubernativo sobre hechos que solo podrían ser merecedores de sanción por falta grave, por lo que se produjo la prescripción de la falta.

Segundo

Por la vía que autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en relación con la presunción de inocencia.

Tercero

Al amparo procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 25.1 en relación con los artículos 20.1 a) y 22, todos ellos de la Constitución, por no ser los hechos constitutivos de la infracción calificada, vulnerando las resoluciones impugnadas y la propia Sentencia recurrida el derecho a la legalidad en su vertiente de tipicidad.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 27 de julio de 2010 el día 8 de septiembre siguiente, a las 11:00 horas, para deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar, arguye la parte, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, la prescripción de la falta grave castigada, entendiendo que se han infringido los apartados 1 y 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, puesto que los hechos y la calificación de los mismos se extendieron artificiosamente por la orden de proceder -es decir, más allá de las presuntas declaraciones o manifestaciones- a la participación del hoy recurrente en la concentración celebrada en la Plaza Mayor de Madrid el 20 de enero de 2007, iniciándose un Expediente Gubernativo por falta muy grave en relación a hechos que solo podrían ser merecedores de sanción por falta grave, lo que permite apreciar mala fe de la Administración disciplinaria y concluir que se produjo un notorio incumplimiento de los apartados 1 y 3 del artículo 68 de la citada Ley Orgánica ya que se ocasionó la prescripción de la falta grave.

La jurisprudencia de esta Sala viene siendo pacífica en el sentido de que la iniciación de un procedimiento disciplinario por falta muy grave o grave no empece la posibilidad de que los hechos sean, finalmente, considerados como constitutivos de falta grave o leve, en su caso, siempre que no se aprecie que la Administración haya incurrido en fraude procesal a la hora de determinar el procedimiento a seguir.

La determinación de si el plazo de instrucción del procedimiento sancionador es uno u otro -es decir, el correspondiente a la falta por la que se instruye el procedimiento o el que resulte propio de la falta que definitivamente se aprecie y sancione- resulta decisiva en orden a considerar si la falta definitivamente sancionada está o no prescrita. Y a tal efecto, el Pleno de esta Sala en Sentencia de 21 de diciembre de 2004 estableció que "a) Iniciado el Expediente Sancionador por falta muy grave su plazo de tramitación es el correspondiente a dicho procedimiento y no al que se siguiera después (en este caso, el de faltas graves). b) Ahora bien, si excepcionalmente se apreciara en un juicio posterior caso por caso que no debió tramitarse por los cauces de dicho procedimiento de faltas muy graves o cualesquiera otro, dada la levedad de la falta imputada, el plazo de conclusión del Expediente será el correspondiente al de la falta por la que finalmente se sanciona", tras lo que señaló que "en todo caso, el plazo de prescripción una vez transcurrido el plazo de tramitación del Expediente correspondiente será el de la falta objeto de sanción".

Con arreglo a esta consolidada línea doctrinal, hemos establecido en nuestras Sentencias de 22 de junio y 5 de noviembre de 2007 y 26 de julio de 2010, que siguen, a su vez, las de 21 de diciembre de 2004 y 19 de mayo de 2005, que "cuando se inicia un expediente sancionador, por falta muy grave o grave, su plazo de tramitación es el correspondiente a dicho procedimiento y no al que se siga después, cuando se llegue a la conclusión de que los hechos enjuiciados no constituyen el tipo disciplinario por el que se instruyó en un principio, sino otro de menor entidad en el que estén previstos otros plazos distintos". No obstante, como, según hemos dicho, sentábamos en nuestra aludida Sentencia de Pleno de 21 de diciembre de 2004, "en todo caso, el plazo de prescripción una vez transcurrido el plazo de tramitación del Expediente correspondiente será el de la falta objeto de sanción", es decir, en el presente supuesto, el de la falta grave por la que finalmente vinieron calificados y sancionados los hechos.

Como significamos en la tan citada Sentencia de Pleno de 21.12.2004, seguida por las de 19.05.2006 y 26.07.2010, "con la doctrina expuesta, esta Sala intenta compatibilizar en la medida de lo posible, de una parte, el principio de seguridad jurídica que se vería gravemente comprometido si iniciado un Expediente -valga como ejemplo el de faltas muy graves- posteriormente se aplicara el plazo de tramitación de los Expedientes por faltas graves, en razón a la naturaleza de la falta sancionada. La Administración estaría, en este caso, sometida a una evidente y no deseada incertidumbre totalmente contraria al principio de seguridad jurídica, y, de otra, la justicia material, que obliga a diferenciar un caso de otro, de manera que si se apreciara en una primera aproximación sin entrar en el fondo del asunto, que la falta eventualmente cometida no revestía la gravedad suficiente para ser resuelta en un determinado procedimiento, el plazo de tramitación del Expediente no será el del inicialmente incoado sino el seguido posteriormente. Así, mediante esta doctrina, se intentó evitar el fraude procesal por parte de la Administración a la hora de determinar el procedimiento a seguir. Al ser ello así resulta claro en este caso que el plazo de conclusión del Expediente Disciplinario es el correspondiente al de faltas muy graves y no el de tres meses, como sostiene el Tribunal de instancia, al no apreciarse mala fe por la Administración pues, a priori, la falta supuestamente cometida revestía gravedad más que suficiente para ser calificada como de muy grave ...".

A estos efectos, como indican nuestras nombradas Sentencias de 05.11.2007 y 26.07.2010, "la doctrina de la Sala exige que quede patente la buena fe de la Administración en la determinación del procedimiento a seguir -por falta muy grave o grave- de manera que se acredite que no ha pretendido disponer de un plazo mayor para la instrucción y tramitación, evitando los plazos de prescripción adecuados a la entidad de la falta realmente cometida".

Conforme a la enunciada doctrina, en el caso de autos la infracción de naturaleza grave finalmente calificada y sancionada no ha de considerarse prescrita, como la parte pretende. Los hechos supuestamente cometidos revestían, en principio, sin entrar en el fondo del asunto, una gravedad de entidad suficiente para justificar que los mismos fueran calificados como constitutivos de la falta muy grave consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina ... que no constituyan delito", prevista en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Esta calificación indiciariamente otorgada a los hechos por la autoridad que acordó la incoación del Expediente -el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil- el 15 de marzo de 2007 -folios 14 y 15- se produjo como consecuencia de la entrevista periodística aparecida en el Diario "Canarias 7" el 30 de enero anterior, entrevista que había concedido el Guardia Civil Eugenio, todo ello como resulta tanto del propio acuerdo de incoación como del parte del Coronel Jefe de la Comandancia de Las Palmas de Gran Canaria de 2 de febrero de 2007 y la copia de la entrevista publicada que lo acompaña -folios 19 y 20-, el Informe del Excmo. Sr. General Jefe de la 16ª Zona de la Guardia Civil -folio 18- y el Informe del Asesor Jurídico de la Dirección General, de 2 de marzo de dicho año -folios 16 y 17-.

En dicha orden de proceder no se contemplaba, pues, la participación del hoy recurrente en la concentración habida el 20 de enero anterior en la Plaza Mayor de Madrid, siendo el objeto del procedimiento única y exclusivamente las manifestaciones efectuadas por el Guardia Civil Eugenio en la entrevista periodística por él concedida al Diario "Canarias 7" y publicada por éste el 30 de enero de 2007.

En consecuencia, aquella calificación provisoria resulta plenamente acertada, pues el contenido de las expresiones vertidas en la entrevista de 30 de enero de 2007 por el hoy recurrente sobrepasaba ampliamente, en abstracto, los límites que todo militar de la Guardia Civil debe observar al manifestar o exteriorizar sus pensamientos, ideas u opiniones, dado que en dichas declaraciones se contienen expresiones y juicios que deben valorarse no sólo como marcadamente incompatibles con la disciplina, al efectuar críticas no ya irrespetuosas o despectivas hacia quienes dirigen el Cuerpo, cuya recta actuación profesional se pone claramente en duda -"los pluses de productividad aquí se reparte sin criterio, es decir, entre los amigos"; "aquí si criticas al Jefe, vas a la cárcel"-, sino por revelar o explicitar una actitud claramente desafiante y amenazante -"si nos sancionan, montaremos una más grande", "si quieren meternos a los 3000 en la cárcel, ellos verán"-, además de la objetiva gravedad que, comporta que por un servidor del Estado, y más aún por un miembro del Instituto Armado, se dirija públicamente al Presidente del Gobierno una gravísima e injuriosa descalificación -"de todas formas, llamar embustero a Zapatero no es un insulto, es la verdad"-, todo lo cual confería "prima facie" una inocultable gravedad o entidad antidisciplinaria a los hechos a que se hace expresa referencia en la documentación que forma parte, conjunta e inseparable, de la meritada orden de proceder.

En nuestra Sentencia de 9 de mayo de 2005 se dice que "en alguna ocasión (S. de 31-3-03 ) hemos estimado conforme a derecho la apreciación de la falta muy grave" [la del apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina ... que no constituyan delito", con arreglo a la cual se calificaron indiciariamente los hechos en la orden de proceder] "a partir de manifestaciones en los medios de comunicación contrarias a la disciplina, cuando tales manifestaciones tuvieron como denominador común la explícita imputación, por tales medios, a los mandos de la Guardia Civil de actuaciones, no solo arbitrarias, sino claramente ilegales y de ocultación de comportamientos corruptos ...", y no otra cosa sino una actuación arbitraria, corrupta e incluso ilegal sería la que, de forma generalizada, se imputa, en la entrevista publicada en el Diario "Canarias 7", a quienes ejercen la dirección o mando de la Guardia Civil, de repartir determinadas retribuciones salariales "entre los amigos".

No hubo, pues, fraude procesal alguno por parte de la Administración al calificar indiciariamente los hechos como constitutivos de la falta muy grave configurada en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, quedando patente la buena fe al respecto de aquella, que, por otro lado, dadas las fechas de perpetración de los hechos -30 de enero de 2007- y de la orden de proceder -15 de marzo de 2007-, es obvio que no buscó, al calificar los mismos como presuntamente constitutivos de falta muy grave, eludir la prescripción -fijada en seis meses- de una eventual falta grave, puesto que disponía, a partir del 15 de marzo de 2007, de todo el tiempo legalmente previsto para la incoación del pertinente Expediente Disciplinario, tras lo cual hubiera debido agotarse íntegramente aquél término de prescripción.

Y tampoco puede estimarse prescrita la falta grave finalmente calificada y sancionada por cuanto que la orden de incoación del Expediente Gubernativo núm. NUM000 data, como reiteradamente hemos dicho, del 15 de marzo de 2007, es decir, es anterior al transcurso del plazo de prescripción de seis meses fijado para las faltas graves por el artículo 68.1 de la Ley Orgánica 11/1991, puesto que la fecha en que se publicaron las declaraciones del hoy recurrente fue el 30 de enero anterior.

El Expediente Disciplinario, que se inició, como hemos indicado, el 15 de marzo de 2007, fecha del acuerdo de incoación, finalizó por resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 11 de marzo de 2008, resolución que consta haber sido notificada al hoy recurrente el 12 de marzo siguiente -folio 137-, contra la que este interpuso recurso de alzada para ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa con fecha de 9 de abril de 2008.

En consecuencia, el 12 de marzo de 2008, y una vez transcurrido, desde el 15 de marzo de 2007, el plazo de seis meses que, para la instrucción de los Expedientes Gubernativos, fijaba el artículo 53.1 de la hoy derogada Ley Orgánica 11/1991 -plazo de incoación que expiró el 15 de septiembre de 2007-, no había llegado a agotarse el plazo de seis meses fijado para la prescripción de las faltas graves cuyo cómputo se inició, de nuevo e íntegramente, el 15 de septiembre de 2007.

En suma, el 12 de marzo de 2008 no había llegado a transcurrir, contado íntegramente a partir del término del plazo establecido para la instrucción del Expediente Gubernativo, el de seis meses que, para la prescripción de la falta grave sancionada, fija el artículo 68.1 de la aludida Ley Orgánica 11/1991, y ello por cuanto, en contra de lo que afirma la Sentencia de instancia -"en el presente caso el plazo a efectos de prescripción es el correspondiente a la falta muy grave"-, el plazo de prescripción es, según nuestra reiterada doctrina, el de la falta -en el caso de autos, grave- objeto de sanción. El cómputo de este plazo prescriptivo no llegó a agotarse antes de la notificación de la resolución sancionadora una vez que se inició tras haber transcurrido en su integridad el de tramitación del Expediente Gubernativo incoado, siendo, en consecuencia, ésta la razón por la cual no puede entenderse prescrita la falta grave por la que fue definitivamente sancionado el hoy recurrente, falta que, por otro lado, presenta una gran homogeneidad con el subtipo consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina ... que no constituyan delito" que se integra en la falta muy grave configurada en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 y que fue dejada sin efecto, pues ambas tienen la misma naturaleza en razón al bien jurídico protegido en una y otra, sin que, como hemos dicho, el sustrato fáctico acreditado en el Expediente Gubernativo haya variado lo más mínimo.

El motivo debe, en consecuencia, ser rechazado.

SEGUNDO

Denuncia la parte, en segundo término, por la vía que autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haberse vulnerado el derecho esencial a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, tal y como alegó en la instrucción, en razón de que el recurrente no reconoció los hechos por los que resultó acusado y sancionado, lo que unido a "la falta de ratificación de la periodista, autora de la entrevista" y a la rectificación aparecida en el mismo medio de comunicación, hace que no pueda tenerse por enervada la verdad interina de inocencia.

Se reproducen básicamente en este trance casacional las alegaciones ya esgrimidas por el recurrente en el procedimiento administrativo y en la demanda iniciadora del recurso jurisdiccional, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a Derecho de la Sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente Recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras Sentencias, entre otras, de 24.09.2004, 09.03 y 28.04.2005, 10.10 y 07.11.2006, 20.04.2007 y

22.01 y 23.03.2009, y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman las Sentencias de esta Sala de 6 de febrero, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 y 22 de enero, 23 de marzo, 8 y 27 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007 ). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Como dicen las antealudidas Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 y 22 de enero y 23 de marzo de 2009, "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y

e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental (Sentencias 23.11.2005; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

Poco cabe añadir a lo señalado por la Sentencia de instancia al respecto, pues no concurre el vacío probatorio de cargo que la infracción de aquél derecho esencial exige.

En el caso de autos hay prueba de cargo más que bastante, representada por la que indica el Tribunal de instancia en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada. Dicha prueba ha sido lícitamente obtenida, regularmente practicada y valorada de manera lógica y racional tanto en sede administrativa como por parte del Tribunal sentenciador -STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de

15.02.2004, 20.09 y 14.10.2005 y 05.11.2007 -.

La Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos se concretan en el parte del Coronel Jefe de la Comandancia de Las Palmas de Gran Canaria de 2 de febrero de 2007 y la copia de la entrevista publicada en el Diario "Canarias 7" que lo acompaña -folios 19 y 20- y su ratificación, así como en la propia declaración del hoy recurrente -folio 37-, en la que hace entrega de un escrito -obrante a los folios 38 y 39- en que reconoce que el 29 de enero de 2007 tuvo una conversación con Doña Diana -periodista que suscribe la entrevista- y que hubo un reportaje, que admite como suyo, que salió -es decir, que se publicó- el 30 de enero siguiente, aunque no reconoce haber pronunciado determinadas palabras -o haberlo hecho en el orden en que se hacen aparecer en la publicación-, lo que cambia el significado o la interpretación de las frases.

Existe, en consecuencia, prueba válida de cargo -esencialmente la entrevista aparecida el 30 de enero de 2007 en el Diario "Canarias 7"-, y aun cuando el hoy recurrente discute no ya la realidad de dicha entrevista sino la exactitud o literalidad de algunas de las frases que se le atribuyen en aquella, es lo cierto que la única rectificación de dicho reportaje o entrevista aparecida el día 31 de enero de 2007 en el Diario "Canarias 7" -folio 40-, bajo el título " Eugenio NO SE REFIRIÓ A ZAPATERO", reza textualmente: "el Presidente de la Asociación Unificada de la Guardia Civil en Las Palmas, Eugenio, precisa que él no secunda la afirmación de que el presidente del Gobierno es un embustero por no cumplir sus promesas, como se da a entender en la entrevista publicada en este periódico".

Pues bien, aún haciendo abstracción de la frase "de todas formas, llamar embustero a Zapatero no es un insulto, es la verdad", respecto a la que, en la rectificación aparecida en el Diario "Canarias 7" correspondiente al 31 de enero de 2007, en ningún momento se dice que el hoy recurrente niegue su autoría o su realidad, sino, simplemente que "él no secunda" tal afirmación - siendo, según el DRAE, el significado del verbo transitivo "secundar" que aquí conviene el de "apoyar", lo que viene a significar que el Guardia Civil Eugenio no favorece, confirma o sostiene el sentido o contenido de la afirmación de que se trata, y no, por tanto, que no la hubiere pronunciado-, el resto de manifestaciones vertidas en la entrevista por el hoy recurrente, que no han sido rectificadas -por más que este afirme haberlo solicitado en una llamada telefónica efectuada a la periodista Doña Diana, "a la cual se le solicitó que en el diario del día 31 se rectificasen los puntos señalados y que fuesen publicados tal y como fueron dichos por el dicente", si bien es lo cierto que únicamente se insertó en el número del Diario "Canarias 7" correspondiente al 31 de enero de 2007 la rectificación antes señalada- y que se referencian en el factum sentencial, permanecen como formuladas por el hoy recurrente en el tenor literal en que aparecen trascritas por el medio de comunicación social de mérito.

A este respecto, no puede la Sala compartir la opinión de la parte según la cual la rectificación de las declaraciones de que se trata -es decir, excluida, en los términos que han quedado indicados, la relativa al Excmo. Sr. Presidente del Gobierno- "resulta acreditada en el propio Expediente disciplinario", siendo suficiente para ello, según afirma, "ver la declaración que formuló mi mandante y que obra al FOLIO 38 del procedimiento disciplinario y basta ver la rectificación aparecida en el mismo medio periodístico, que figura al FOLIO 40, para apreciar que mi mandante no se aquietó frente al contenido de la entrevista, que no reflejó, con certeza, sus declaraciones".

En su legítimo interés defensivo, trata el recurrente de atribuir, como con no poca frecuencia ocurre, al mensajero el contenido que le resulta desfavorable -del que ahora quiere olvidarse- del mensaje por él emitido -"... la entrevista ... no reflejó, con certeza, sus declaraciones"-, pero es lo cierto que, aunque así pretenda ahora la parte -en uso, lógicamente, de su derecho a defenderse- que ocurrió, en relación con el resto de manifestaciones -es decir, excluida la referida al Presidente del Gobierno- que se le imputan no hubo rectificación propiamente dicha por parte del Guardia Civil Eugenio, de manera que, al afirmar rotundamente que la rectificación de dichas declaraciones "resulta acreditada en el propio Expediente disciplinario", no hace otra cosa que poner de relieve su completo desconocimiento del tenor de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.

Como se establece en el artículo 2 de la aludida Ley Orgánica 2/1984, "el derecho [de rectificación] se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación ..." y, desde luego, es obvio que el escrito obrante a los folios 38 y 39 -que, "a modo de declaración en relación con el expediente gubernativo nº NUM000 ", presentó el Sr. Eugenio al Instructor del aludido procedimientopara nada puede ser considerado como ejercicio de aquél derecho en relación con las frases que se le atribuyen en la entrevista, puesto que no se dirigió al director del Diario "Canarias 7" en que la misma se publicó, por lo que no era posible que con tal escrito se pretendiera que pudiera rectificarse nada de lo publicado en dicho medio de comunicación social. Según afima el Tribunal Constitucional en su Sentencia 168/1986, de 22 de diciembre, "el llamado derecho de rectificación, regulado en la LO 2/1984, de 26 de marzo, consiste en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de > (art. 1 ). Se satisface este derecho mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la Ley señala (arts. 2 y 3 )", publicación para lo cual resulta obvio que ha de remitirse al medio el escrito de rectificación, lo que, como se acredita en el Expediente Gubernativo y el propio recurrente viene a reconocer, este no hizo.

Resulta, pues, incuestionable que el hoy recurrente se aquietó con el contenido de la entrevista publicada -a salvo la limitadísima precisión efectuada en relación con lo manifestado respecto al Presidente del Gobierno-, pues es obvio que no activó, una vez que comprobó -el 31 de enero de 2007- el parco alcance de la "rectificación" que ejercitó por vía telefónica, las posibilidades que, en orden a rectificar debidamente la información difundida que consideraba tan inexacta, le confería la Ley Orgánica 2/1984, lo que es incontrovertible que no llevó a cabo en la forma a que se hace referencia en el citado artículo 2 de dicho texto legal, inacción que veda el ejercicio de la acción de rectificación a que se refieren los artículos 4 y siguientes de la meritada Ley Orgánica .

En conclusión, el hoy recurrente no rectificó, en modo alguno -ni siquiera lo intentó-, el tenor de las frases que se le imputan, no teniendo el escrito obrante a los folios 38 y 39 otro valor que el de una mera declaración en sede del procedimiento administrativo sancionador y no, desde luego, el de la rectificación de la información difundida por el Diario "Canarias 7" que, con notable ligereza, la parte recurrente pretende ahora conferirle.

Y, finalmente, la circunstancia de que la periodista autora de la entrevista no depusiera en sede administrativa para nada impide tener la misma por realizada. No es preciso que la autora ratifique la realidad de la entrevista, que se acredita con la copia de su publicación y con la propia manifestación del hoy recurrente al folio 38, al afirmar "que es cierto que el dicente habló con la Dña. Diana, el día 29 de enero del presente año. Que durante la conversación mantenida el dicente hizo unos comentarios como Delegado Provincial de la Asociación Unificada de Guardias Civiles en Las Palmas ...". En suma, el Tribunal de instancia ha dispuesto de prueba de cargo más que suficiente para enervar la presunción de inocencia que asistía al recurrente y, lo que es más importante, obtenida con sujeción al procedimiento legalmente establecido. Por todo ello, ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia de aquél, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

A este último respecto, y como dicen nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 y 22 de enero de 2009, "se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002"; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba la Sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004, seguida por las de 17 de julio de 2008 y 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado que el Tribunal "a quo" contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en la resolución sancionadora, de modo que, constando que el Tribunal de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende el recurrente es sustituir el criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el suyo propio, razón por la cual el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En tercer, y último, lugar, arguye la parte, al cobijo procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haberse producido la vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, del artículo 25.1 en relación con los artículos 20.1 a) y 22, todos ellos de la Constitución Española, ya que, a su juicio, si, como mera hipótesis, no se estimara que los hechos tenidos como probados, no lo son ni se corresponden con la realidad, no puede sostenerse, analizando las expresiones que se dicen vertidas y la posterior rectificación de las mismas, que exista una actitud intimidatoria ni críticas exacerbadas o carentes de mesura y menos que se formulen hacia quienes dirigen la Institución, sin que puedan calificarse como "expresiones insultantes o vejaciones que superan ampliamente el umbral de lo que cabe entender por irrespetuosidad"; no superando las manifestaciones imputadas los límites del ejercicio de la libertad de expresión porque se hacen en calidad de presidente de una asociación legalmente constituida, porque la crítica es moderada y porque decir que se cumplan compromisos electorales para mejorar el estatus de ciudadanía de los miembros de la Guardia Civil no es, en ningún caso, un mensaje contrario a la disciplina ni a la unidad y cohesión de la Guardia Civil. Y, finalmente, entiende la parte que los hechos no tienen acomodo en los tipos disciplinarios previstos en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

Obligado resulta comenzar el análisis del motivo por la última de las alegaciones que en el mismo se contienen.

Y, a tal efecto, dicha afirmación no puede ignorar de modo más paladino el tenor tanto de la propia Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, como la propia doctrina de esta Sala al respecto.

En efecto, en nuestra reciente Sentencia de 3 de marzo de 2010 -recaída en relación con hechos consistentes, en síntesis, en haberse expresado un miembro de la Guardia Civil, con ocasión de una entrevista televisiva, en términos que se consideraron legalmente constitutivos de la falta grave prevista en el apartado 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, por la que el hoy recurrente viene sancionado-, hemos sentado que "la falta grave consistente en hacer manifestaciones contrarias a la disciplina >>, prevista en el apartado 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ", está "hoy recogida en el artículo 8.21º de la LO 12/2.007, de 22 de Octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que actualmente sanciona cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio >>", de lo que cabe deducir que siempre que la disciplina quebrantada por las manifestaciones efectuadas sea la "debida en la prestación del servicio" la Ley Orgánica 12/2007 no resultará ser más favorable al hoy recurrente que la 11/1991 por la que resultó sancionado.

Para resolver esta fulcral cuestión procede analizar la alegación de infracción del principio de legalidad, consagrado en el artículo 25 de la Constitución, para, una vez despejada, resolver dicha alegación en relación con los artículos 20.1 a) -que reconoce y protege el derecho "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción"- y 22 -que reconoce el derecho de asociación-, ambos del Primer Cuerpo Legal.

En el referido apartado 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 se tipifican como faltas graves diversas conductas, que integran otros tantos subtipos, conminándose el hecho de "hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas, o formularlas con carácter colectivo".

Como dice nuestra aludida Sentencia de 03.03.2010, "el concreto supuesto de hacer manifestaciones contrarias a la disciplina>>, al no ofrecer una precisa tipificación de la conducta a corregir, incurre en una cierta indeterminación en la descripción positiva del ilícito que obliga a valorar en cada caso si las manifestaciones del sancionado contravienen de algún modo la disciplina y resultan, en consecuencia, subsumibles en este tipo sancionador".

Por lo pronto, ha de dejarse constancia de que este ejercicio de valoración aparece exhaustivamente realizado en la Sentencia impugnada. Así, en el Cuarto de sus Fundamentos de Derecho se señala que con las manifestaciones del recurrente en un medio de comunicación local para, aprovechando el impacto que en la opinión pública había tenido la reciente concentración, en Madrid, de Guardias Civiles uniformados, "en sintonía con el mismo discurso demandar al Gobierno derechos pendientes de reconocimiento legal, pretender trasladar una actitud intimidatoria, invocando una nueva manifestación, o efectuar críticas exageradas y carentes de mesura a quienes rigen la Institución ... constituye sin duda una extralimitación que le está prohibida por el actual artículo 7.2 de la vigente L.O. 11/2007, reguladora de los Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil".

En este mismo Fundamento se concluye, a la vista de las concretas expresiones proferidas, que las mismas "son indudablemente del todo inapropiadas e innecesarias para lo que en todo caso quisiese exteriorizar el recurrente. Se trata en definitiva, de expresiones insultantes o vejaciones que superan ampliamente el umbral de lo que cabe entender por irrespetuosidad, pues atentan a los principios primordiales que forman la estructura y organización de la Institución militar".

El parecer del Tribunal Militar Central es correcto, ya que las declaraciones del recurrente el 30 de enero de 2007 en el Diario "Canarias 7" contravinieron abiertamente la disciplina.

En efecto, aún prescindiendo de la referencia al Presidente del Gobierno, es lo cierto que, según consta en los hechos probados de la Sentencia de instancia, ya intangibles, el hoy recurrente afirma que "si nos sancionan, montaremos una más grande" y "si quieren meternos a los 3000 en la cárcel, ellos verán", frases cuya significación literal es, en el contexto en que se insertan, claramente intimidatoria, pues de ellas se deduce -de forma expresa en la primera e implícita en la segunda- una clara amenaza o conminación cuyo objeto es obligar o forzar al Gobierno de la Nación, al Ministerio del Interior o a los órganos y mandos rectores de la Guardia Civil a llevar a cabo determinadas actuaciones -reconocimiento de derechos como el asociacionismo y regulación de las funciones de la Guardia Civil-. De esta forma, el Sr. Eugenio exteriorizó el propósito de llevar a cabo una coacción ilegítima sobre las autoridades y mandos del Instituto Armado con la finalidad de conseguir que abdicaran del legítimo -y obligado- ejercicio de la acción disciplinaria que la legislación vigente les atribuye.

Por su parte, las frases, "los pluses de productividad aquí se reparte sin criterio, es decir, entre los amigos. Y los Guardias ya se han cansado de ver que el que le lleva el café al jefe cobra un plus de 800 euros, y el que se pasa el día en la carretera, 100" y "aquí, si criticas al Jefe, vas a la cárcel", resultan ser, incuestionablemente, no solo innecesarias para lo que el hoy recurrente pretendía, por desmesuradas, sino que, en todo caso, son objetivamente insultantes y vejatorias para los superiores - genéricamente designados como "el jefe"-; se trata de criticas y acusaciones de todo punto exacerbadas y carentes de mesura, dirigidas contra los superiores -en definitiva, quienes dirigen el Instituto Armado de naturaleza militar de la pertenencia del hoy recurrente-, que, al formularse indiscriminadamente y en abstracto, por su inmanente gravedad, no solamente deterioran la imagen del Cuerpo de la Guardia Civil sino que denigran -sin razones ni motivos precisados- a los mandos del Instituto Armado.

Y tanto las amenazas como las acusaciones referidas, deterioran la disciplina con que determinado servicio propio de la Guardia Civil debe realizarse, al condicionar su prestación a la voluntad -e incluso capricho- de los subordinados o dirigentes de la Asociación y al dar a entender a los miembros del Cuerpo que, con carácter generalizado, determinadas retribuciones económicas se conceden, siempre, en su mayor cuantía, por razones absolutamente ajenas a lo que la normativa que las regula establece.

Nada puede ser más atentatorio a la disciplina y la subordinación jerárquica a que los miembros de la Guardia Civil se hallaban sujetos al tiempo en que el hoy recurrente llevó a cabo sus desafortunadas declaraciones -artículos 1, 10, 11, 25, 35, 37 y demás concordantes de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Ley 85/1978, de 28 de diciembre-, y continúan hallándose hoy -el inciso primero del artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, bajo la rúbrica "Jerarquía, disciplina y subordinación", estipula que "los miembros de la Guardia Civil deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación"-, que anunciar que, en caso de ser sancionados, "montaremos una más grande", es decir, una manifestación mayor que la habida el 20 de enero de 2007 en Madrid, para hacer patentes a los poderes públicos sus reivindicaciones profesionales, así como que "los pluses de productividad aquí se reparte sin criterio, es decir, entre los amigos". Ello comporta trasladar a la ciudadanía y a los miembros de la Guardia Civil una imagen de compulsión o intimación hacia los superiores -que si, en cumplimiento de lo que les exige la normativa legal al respecto, sancionan, verán respondida su actuación con una manifestación "más grande"- y de absoluta arbitrariedad, parcialidad e incluso falta de honradez en la asignación del plus -o complemento de productividad-, del todo alejada de los criterios que se fijan en la normativa al efecto, pues, según se afirma por el hoy recurrente, la única razón de su concesión es la amistad, o, peor incluso, el hecho de llevarle "el café al jefe", abundando así en una imagen de los superiores y del propio servicio que, por lo discrecional, lo caprichoso e injusto y hasta ilegal del comportamiento de los mismos -que traslada a los ciudadanos e integrantes de la Guardia Civil como de carácter general-, trasluce un estado de total favoritismo y corrupción en el funcionamiento del Instituto Armado, pues claramente se da a entender que esas percepciones económicas se conceden por la influencia o el favor y no por el mérito. Unas y otras aseveraciones, por su naturaleza conminatoria y retadora y por su carácter generalizado y objetivamente insultante, desmerecedor y vejatorio hacia los mandos de la Guardia Civil, suponen un quebranto de la disciplina.

En efecto, cuando se anuncia que en caso de ser sancionados, los servidores públicos que son los miembros del Benemérito Instituto Armado organizarán una manifestación pública, se afirma que las críticas a los mandos suponen ir a la cárcel y que quien pasa el día prestando servicio cobra un plus de 100 euros mientras que el que simplemente lleva un café al jefe lo cobra de 800 -esto último sin concretar los supuestos en que, en su caso, se hubiere producido tan inadmisible situación, sino, por el contrario, confiriendo a los mismos carácter general o habitual-, se quebranta la disciplina debida en la prestación del servicio, es decir, en el cumplimiento de este conforme a las normas que lo regulan, en el modo de realizarlo con la mayor exactitud y puntualidad no solo por quienes efectivamente se encuentren desempeñándolo al momento de hacer las manifestaciones, sino en relación al que presten o hayan de prestar otros miembros del Cuerpo de la Guardia Civil.

La disciplina debida en la prestación del servicio no es otra cosa que el acatamiento por el militar de la Guardia Civil, respecto a todos los actos propios del servicio que al Instituto Armado de su pertenencia le corresponden, del conjunto de normas -legales, reglamentarias y de cualquiera otra índole- y de las órdenes que regulan el comportamiento durante dicho servicio de los miembros del mismo que lo desempeñen o hayan de desempeñarlo, sometimiento, en sus palabras y en sus actos, que asegura la eficaz y completa ejecución de las funciones y competencias que legalmente vienen encomendadas al Cuerpo en que voluntariamente se integra. Y se quebranta dicha disciplina debida en la prestación del servicio tanto cuando las manifestaciones que haga un Guardia Civil se refieran negativamente a la propia prestación del servicio que corresponde o desempeña el infractor como cuando con ellas se resquebraje objetivamente la incolumidad de la sujeción así entendida con que se preste o haya de prestarse cualquier servicio propio de la Guardia Civil, aunque el actor no tenga relación alguna, directa o indirecta, con tal servicio o con su prestación. Restringir el ámbito subjetivo del tipo disciplinario configurado en el inciso primero del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, consistente en "cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio", únicamente a quien efectivamente presta o ha de prestar el específico servicio respecto al que se hagan o versen las reclamaciones o peticiones o se profieran las manifestaciones o a quienes con él prestan o hayan de prestar dicho concreto servicio supone interpretar erróneamente la oración típica, que, en una hermeneusis gramatical y lógica, de ninguna manera circuscribe el bien jurídico objeto de tuición a la disciplina debida en la prestación del servicio "que corresponda" tan solo al sujeto activo que lo desempeñe o a quienes con él presten servicio. Y, de otra parte, dicha exégesis del precepto -que a estos efectos ha de ponerse en relación con el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/2007, que sujeta el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información "en asuntos de servicio o relacionados con la Institución ... a los límites derivados de la observancia de la disciplina, así como a los deberes de neutralidad política y sindical, y de reserva"-supondría despojar de la debida coherencia al mismo, pues comportaría dejar sin castigo cuantas reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina, entendida en su versión específica de la debida en relación con cualesquiera otros servicios propios del Cuerpo cuya prestación corresponda a otros miembros del Instituto, lleve a cabo cualquier miembro de la Guardia Civil, aunque el actor nada tenga que ver con el desempeño de tal suerte de servicios, lo que vendría a convertir, "de facto", en casi superfluo el subtipo disciplinario de mérito, que resultaría inaplicable a cualquier reclamación, petición o manifestación, por lesiva que fuera a la disciplina, mediante el simple subterfugio de referirla a los servicios que no sean el que preste en ese instante o haya de prestar el sujeto activo. Y desde el punto de vista sistemático, el tipo que se cobija en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 se ciñe a la protección de la disciplina debida en la prestación del servicio entendida en la forma que ha quedado señalada, por cuanto que el apartado 5 de dicho precepto se refiere, genéricamente, a la tutela de la otra manifestación de la disciplina que es el respeto a la subordinación jerárquica.

Cuando la prestación del servicio se condiciona o subordina al propio interés de no ser sancionado, pretendiendo que aquél no se realice y sometiendo para ello a quienes han de llevarlo a cabo a una intimación, se lesiona gravemente la disciplina debida en la prestación del mismo -es decir el conjunto de normas a que la realización de éste se sujeta-. Y esa misma disciplina exige que no se ofrezca públicamente una imagen generalizada de la ejecución del servicio que la describe como caprichosa, claramente injusta y, en todo caso, sujeta al albur de la amistad -casi complicidad- e intercambio de prestaciones entre subordinados y mandos, de manera que quienes cumplen cometidos penosos o peligrosos -como pasarse el día en la carretera- son conscientemente discriminados e incluso perjudicados por los mandos del Cuerpo -la generalización es evidente-, en beneficio de quienes realizan prestaciones personales a estos, ofreciendo así a la opinión pública una imagen de la prestación de aquél por los miembros de la Guardia Civil absolutamente distorsionada y casi caricaturesca, y, desde luego totalmente alejada de la disciplina que debe informar su desempeño.

En consecuencia, las manifestaciones del recurrente fueron ostensiblemente contrarias a la disciplina, y más concretamente a la disciplina debida en la prestación del servicio, por lo que el cambio normativo determinado por el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, no afecta a la consideración de la actuación del recurrente como constitutiva de la falta grave configurada en el apartado 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, apreciada y sancionada en la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 11 de marzo de 2008. Y, de otra parte, la sanción de pérdida de catorce días de haberes por la que la Sentencia de instancia sustituyó la impuesta en sede administrativa aparece entre las previstas para las faltas graves en el artículo 11.2 de la citada Ley Orgánica 12/2007 .

CUARTO

Se alega por la parte recurrente, como causa de justificación de la conducta sancionada, el derecho constitucional a la libertad de expresión, en relación con el derecho fundamental de asociación.

Como afirma la nombrada Sentencia de esta Sala de 03.03.2010, "el derecho fundamental a la libertad de expresión que proclama el artículo 20 de nuestra Constitución, al constituir una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un Estado de Derecho, se constituye en uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática cumpliendo una función institucional de garantía para la formación de una opinión pública libre. Pero, como sucede con el conjunto de los derechos fundamentales, este derecho constitucional no es absoluto y el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10 del Convenio, y en particular su apartado 2º, establece que la libertad de expresión puede ser sometida a ciertas restricciones que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, por lo que es evidente que tanto en su condición de miembros de un Instituto Armado, en sus funciones militares, como de miembros de los cuerpos de seguridad en todo caso, la Ley puede establecer determinadas limitaciones a la libertad de expresión de los Guardias Civiles, que salvaguarden el contenido

esencial de dicho derecho fundamental".

En este motivo del Recurso, la parte, con escaso esfuerzo argumental, se limita a desarrollar el alegato que adujo, en el mismo sentido, en la instancia jurisdiccional, en la que ha recibido razonada y atinada respuesta que satisface el exigible deber de motivación que a los órganos jurisdiccionales imponen los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución.

El Tribunal sentenciador razona sobre la constante jurisprudencia de esta Sala a propósito de la extensión y límites del ejercicio por parte de los militares del derecho esencial a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20.1 a) del Primer Cuerpo Legal, como, a tal efecto, hemos dicho en, entre otras muchas, nuestras Sentencias de fechas 11.10.1990, 05.11.1991, 15.09.1992 y 19.04.1993, así como en las posteriores de 20.12.2005, 17.07.2006, 04.02 y 28.10.2008 y recientemente en las de 19.01 y 14.09.2009 y

11.05 y 26.07.2010 . En nuestras Sentencias de 11 de mayo y 26 de julio de 2010, que siguen el tenor de la de 17 de julio de 2006, hemos sentado que "el expresado derecho a la libre manifestación y por cualquier medio de pensamientos, ideas y opiniones, corresponde también a los militares si bien que con las limitaciones generales aplicables a todos los ciudadanos que se derivan de lo dispuesto en el art. 20.4 CE ., mas las específicas propias previstas para el ámbito castrense en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en el Código Penal Militar y en su Régimen Disciplinario, en la medida en que resultan necesarias para preservar los valores y principios consustanciales a la organización militar, es decir, la disciplina, la subordinación jerárquica, la unidad y la cohesión interna" -artículos 1 y 10 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Ley 85/1978, de 28 de diciembre, vigentes al momento de ocurrencia de los hechos sancionados con rango de Real Decreto ex Disposición transitoria duodécima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar -. Lo hemos declarado de modo invariable "con objeto de mantener la disciplina esencial en las FAS y en los Institutos Armados de naturaleza militar" -artículos 28 y 29 de la Constitución-, "y asimismo para proteger el deber de neutralidad política de los militares -SS.

23.05.2005 y 17.07.2006 -, pero siempre que no reduzcan a sus miembros al puro y simple silencio como dijimos en nuestra Sentencia de 19.04.1993 ".

La anterior doctrina, siguen diciendo nuestras nombradas Sentencias de 14.09.2009 y 11.05 y

26.07.2010, es la que sostiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y en particular su apartado 2º, en el sentido de que la libertad de expresión podrá ser sometida a ciertas restricciones que "constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública".

La cuestión planteada en el caso de autos se refiere al ejercicio por un militar de la Guardia Civil de su derecho a expresarse libremente y consiste en determinar si el recurrente, miembro de un Instituto Armado de naturaleza militar, traspasó los límites a que el ejercicio de dicho derecho se encuentra sometido para los militares, y, en concreto, si con sus declaraciones vulneró la disciplina a que deben sujetarse los individuos del Cuerpo de su pertenencia en la prestación del servicio, porque en las declaraciones que realizó a un medio de comunicación social se intimaba con la convocatoria de una manifestación de grandes proporciones si se ejercían las potestades disciplinarias y se faltaba gravemente al respeto y consideración debidos a sus superiores al ofrecer públicamente una imagen del servicio y de la actuación de aquellos en relación al mismo abiertamente apartada del proceder reglamentario, puesto que llega a afirmar que una parte de las retribuciones económicas -"los pluses", queriendo, tal vez, referirse al complemento de productividad- se percibe exclusivamente por razones de amistad con los superiores o por la realización de prestaciones personales a estos, con independencia de cual sea la duración, calidad o penosidad del servicio que se preste, declaraciones que, por tal razón, no pueden sino considerarse como ofensivas, afrentosas o denigrantes hacia las personas de tales superiores, resultando, en todo caso, absolutamente superfluas en orden a articular la crítica de que el hoy recurrente hubiera podido hacer objeto al funcionamiento del Cuerpo en los concretos y determinados extremos que hubiera especificado.

En efecto, no ha cejado esta Sala en proclamar el valor de la libertad de expresión en el ámbito de los Ejércitos y de la Guardia Civil. Como asevera nuestra Sentencia de 16 de septiembre de 2002, seguida por las de 19 de enero de 2009 y 26 de mayo y 26 de julio de 2010, "ninguna duda existe a este respecto y así lo tiene declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo: el reconocimiento constitucional de la libertad de expresión es trascendente por su condición de derecho fundamental y por su valor instrumental para alcanzar finalidades que han sido objeto, a su vez, de relevante tutela constitucional, en especial el mantenimiento de una comunicación pública libre cual condición de realización efectiva del principio de legitimidad democrática (sentencia nº 288/1994 del Tribunal Constitucional ). Ahora bien, lo dicho no es incompatible, según ha declarado igualmente dicho Tribunal, con la imposición de límites a la libertad de expresión, siempre que sean conformes con la defensa de bienes o valores con relevancia constitucional". No se trata, pues, de reducir al silencio al militar ni de dejar la libertad de expresión en la puerta de los acuartelamientos, sino, tan solo, de evitar, como dispone el apartado 2 del artículo 7 -"Libertad de expresión y de información"- de la Ley Orgánica 11/2007, que un ejercicio irrestricto de dicho derecho "en asuntos de servicio o relacionados con la Institución" lesione "la observancia de la disciplina, así como a los deberes de neutralidad política y sindical, y de reserva".

Nada justifica la amenaza, en cuanto que supone la misma una inaceptable forma de coerción sobre los poderes públicos legítimamente constituidos y sus órganos, por lo que, sea cual fuere la razón que la inspire, comporta una conculcación de notoria gravedad del bien jurídicamente tutelado en que la disciplina consiste. Por el contrario, la información o denuncia de determinada situación o estado de cosas existentes en el seno del Instituto, realizada en términos correctos y fundamentados - es decir, precisando los extremos que objetiven dicha situación o estado de cosas-, de modo que se individualice o concrete la atribución de eventuales irregularidades, disfunciones o malas prácticas, nunca es sancionable, ya la lleve a cabo un miembro de una Asociación o cualquier integrante del Cuerpo, aun cuando tal denuncia o información choque, disguste o inquiete.

En este sentido, y en relación a los miembros del Benemérito Instituto Armado, nuestra tan aludida Sentencia de 3 de marzo de 2010 indica que "la Ley Orgánica Reguladora de los Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil, de 22 de Octubre de 2.007, aborda la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos y garantizados para todos los ciudadanos, dando cumplimiento conjunto a las previsiones constitucionales que los reconocen y garantizan, a la vez que determinan que para diferentes grupos o sectores de los servidores públicos se puedan establecer limitaciones o condiciones en su ejercicio. Condiciones que vienen justificadas por las responsabilidades que se les asignan y que, en todo caso, están definidas y proporcionadas a la naturaleza y a la trascendencia que el mantenimiento de la seguridad pública exige de los responsables de su garantía, como señala expresamente la Exposición de Motivos de la Ley. En este sentido el artículo 7 de la referida Ley establece expresamente que los Guardias Civiles tienen derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir libremente información en los términos establecidos por la Constitución, con los límites que establece su régimen disciplinario, el secreto profesional y el respeto a la dignidad de las personas, las Instituciones y los poderes públicos. En asuntos de servicio o relacionados con la Institución el ejercicio de estos derechos se encontrará sujeto a los límites derivados de la observancia de la disciplina, así como a los deberes de neutralidad política y sindical, y de reserva".

En consecuencia, y según reiteradamente ha venido señalando nuestra doctrina jurisprudencial, al hoy recurrente, en su condición de miembro del Instituto Armado, le afectaban, en el momento de ocurrencia de los hechos, las limitaciones propias de las Fuerzas Armadas, siéndole hoy aplicable tanto el artículo 12 de la antealudida Ley Orgánica 11/2007, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil -que imperativamente preceptúa que "los Guardias Civiles no podrán ejercer el derecho de huelga ni realizar acciones sustitutivas o similares a la misma, ni aquellas otras concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios"-, como los artículos 8.1 y 3 -que estipula que "los Guardias Civiles no podrán organizar manifestaciones o reuniones de carácter político o sindical" y que "en todo caso, no podrán asistir a manifestaciones o reuniones vistiendo el uniforme reglamentario ni portando armas..."- y

7.2 -que, como anteriormente hemos señalado, impone que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir libremente información "en asuntos de servicio o relacionados con la Institución" se sujete "a los límites derivados de la observancia de la disciplina, así como a los deberes de neutralidad política y sindical, y de reserva"- de dicha norma legal, por lo que, en todo caso, resulta indudable que su libertad de expresión se encontraba entonces, y se encuentra hoy, sujeta, entre otros, a los límites derivados del respeto o cumplimentación de la disciplina, por lo que aquél derecho esencial a la libertad de expresión de que es titular no ampara, en ningún caso, manifestaciones como las por él realizadas, que, como hemos razonado con anterioridad, infringen de modo tan sustancial la disciplina que debe observarse en la prestación del servicio.

Con singular trascendencia en el caso de autos, las aludidas Sentencias de esta Sala de 4 de febrero de 2008, 19 de enero de 2009 y 26 de mayo y 26 de julio de 2010 afirman que "las libertades del art. 20.1 a) CE no protegen, según una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, los simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones injuriosas o innecesarias a la hora de emitir cualquier crítica, opinión o idea, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad de ofendido", trayendo a colación lo declarado al respecto por el Tribunal Constitucional en su STC 49/2001 (Sala Segunda), de 26 de febrero, a cuyo tenor "hemos reiterado en nuestra jurisprudencia que el art. 20.1 a) CE no garantiza un pretendido derecho al insulto (SSTC 105/1990, de 6 de junio, F. 8; 85/1992, de 8 de junio, F. 4; 336/1993, de 15 de noviembre [RTC 1993\336], F. 5; 42/1995, de 13 de febrero [RTC 1995\42], F. 2; 173/1995, de 21 de noviembre [RTC 1995\173], F. 3; 176/1995, de 11 de diciembre [RTC 1995\176], F. 5; 204/1997, de 25 de noviembre [RTC 1997\204], F. 2; 200/1998, de 14 de octubre [RTC 1998\200], F. 6; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 11/2000, de 17 de enero [RTC 2000\11], F. 7 ), pues la «reputación ajena», en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627 ) (SSTEDH, caso Lingens, de 8 de julio de 1986 [TEDH 1986\8], §§ 41, 43 y 45; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989 [TEDH 1989\3], §34; caso Castells, de 23 de abril de 1992 [TEDH 1992\17], §§ 39 y 42; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992 [TEDH 1992\52], § 63 y ss.; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992 [TEDH 1992 \56], §§ 34 y 35; caso Bladet Tromsø y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 [TEDH 1999\22], §§ 66, 72 y 73), constituye un límite del derecho a expresarse libremente", añadiendo el Tribunal Constitucional que "en suma, el derecho al honor opera como un límite insoslayable que la misma Constitución (art. 20.4 CE ) impone al derecho a expresarse libremente [art. 20.1 a)], prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa o atentando injustificadamente contra su reputación".

A la vista de lo expuesto, debe determinarse si en el caso de autos las expresiones por las que el hoy recurrente fue sancionado las formuló o vertió en ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, reconocido para los militares por el artículo 178, párrafo primero, de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Ley 85/1978 -vigente, al momento de ocurrencia de los hechos, por mor del último inciso del párrafo primero del apartado 1 de la Disposición derogatoria única de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar - y modulado para ellos, en lo que aquí interesa, por los artículos 35, 37 y 38 de las citadas Reales Ordenanzas de 1978 -también en aquél momento vigentes, con rango de Real Decreto, por estipularlo así la Disposición transitoria duodécima de la aludida Ley 39/2007 -, y regulado hoy para los Guardias Civiles por el citado artículo 7 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre

.

Poniendo ahora en relación los medios que representan las restricciones a la libertad de expresión del recurrente y los fines u objetivos consistentes en el mantenimiento de la jerarquía, la disciplina y la subordinación -artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007 -, que son los bienes jurídicos directamente afectados en este caso, afirmamos que, con su actuación, aquél desbordó el marco normativo aplicable, tanto al momento de formular las declaraciones de mérito como hoy, al legítimo ejercicio de su derecho a expresarse libremente, y que la restricción era y es legítima, idónea y proporcionalmente justificada para preservar - además de la jerarquía y la subordinación- el dicho esencial valor de la disciplina, que veda a todo militar emitir expresiones o realizar actos que comporten faltar al respeto y consideración debidos a sus superiores, desacreditándolos o llevando a cabo comentarios despectivos, de menosprecio o desmerecedores hacia sus personas y su actuación profesional, al dirigir graves imputaciones a los mismos relacionadas con el servicio propio del Cuerpo de la Guardia Civil, a la vez que conminando la eventual actuación disciplinaria de aquellos con la amenaza de convocar una manifestación.

A la vista de lo anterior, es lo cierto que, en el caso de autos y a la luz de la doctrina expuesta, el recurrente traspasó uno de los límites del derecho de libertad de expresión de los militares, a saber, el respeto a los órganos y autoridades superiores, cuya legitimidad, como indican las citadas Sentencias de esta Sala de 16.09.2002, 19.01.2009 y 26.07.2010, "no ofrece dudas al resultar impuesto como garante de la disciplina interna militar (en este sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en la sentencia 371/1993, recogida en la nº 288/1994 )". En definitiva, no se sancionan las opiniones que el hoy recurrente vierte en sus declaraciones, sino la irrespetuosidad de las frases y términos empleados para exponerlas y la indisimulada amenaza que en ellas se formula.

Tales frases y términos no pueden considerarse amparados por el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, pues, como hemos afirmado en nuestras Sentencias de 23 de diciembre de 2009 y 26 de julio de 2010, que siguen a la de 10 de septiembre de 2004 -que cita, a su vez, las de 4 y 10 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, 29 de junio y 1 de julio de 2002, 20 de junio de 2003 y 23 de febrero de 2004 -, deben "entenderse no incluidos en dicho derecho los supuestos en que los términos empleados deban considerarse irrespetuosos, descomedidos o desmesurados para la superioridad, afectándose los principios nucleares de subordinación y jerarquía (SSTC 60/1991, de 14 de marzo ), habida cuenta de la obligación de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil de observar con escrupulosidad el respeto debido a sus superiores jerárquicos y a la dignidad y honor de los mismos, deber éste de respeto y lealtad unido al del buen modo exigible en las expresiones, con sujeción a los arts. 178 y 201 de las RROO de las Fuerzas Armadas y con la mesura y la cortesía exigibles en el ámbito castrense".

Finalmente, del examen de los hechos declarados probados fluye naturalmente que la comisión de los mismos se produjo de forma deliberada, con la voluntad inequívoca de quebrantar la disciplina que los integrantes de la Guardia Civil deben observar en la ejecución o desempeño del servicio, puesto que, objetivamente, los términos, frases, juicios y valoraciones utilizados por el Sr. Eugenio -cuyo significado y alcance es obvio que éste conocía perfectamente- conculcan gravemente dicho bien jurídico. Al socaire del ejercicio del derecho a la libertad de expresión se formulan aseveraciones que revelan inequívocamente una amenaza y una crítica -desmedida, generalizada y carente de datos objetivos que la adveren- hacia quienes rigen el Cuerpo. El hoy recurrente no pudo desconocer el sentido y trascendencia de las expresiones que utilizó, esto es, como dicen las tan citadas Sentencias de esta Sala de 18 de mayo de 2000, 19 de enero de 2009 y 26 de julio de 2010, "obró con el dolo genérico que el tipo disciplinario requiere sin necesidad de que concurra un específico >, como declaró esta Sala en Sentencia de 08.06.1993 ".

QUINTO

En cuanto a la alegación de que la conducta del hoy recurrente viene exculpada por razón de que las manifestaciones por este formuladas lo fueron en el ejercicio del derecho fundamental de asociación a que se refiere el artículo 22 de la Constitución, no resulta posible a la Sala compartir dicha pretensión de la parte.

Según su Preámbulo, la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, reconoce a los integrantes del Instituto Armado el derecho fundamental de asociación "en una doble vertiente: la genérica, que podrán ejercer de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación ; y la específicamente profesional, cuyo tratamiento detallado se efectúa posteriormente", regulación esta de las asociaciones profesionales que es objeto del Título VI, y respecto a la que, tras calificarla de "extraordinariamente importante" y "absolutamente novedosa", se advierte, con respecto a las dichas asociaciones profesionales, que "en ningún caso, sus actuaciones puedan amparar o encubrir actividades que les están expresamente vedadas, como las de naturaleza sindical, la negociación colectiva, la huelga o la adopción de medidas de conflicto colectivo".

En consecuencia, si bien es cierto que la Ley Orgánica 11/2007 reconoce el derecho de asociación -artículo 9 - también lo es que, como anteriormente hemos dicho, conforme a su artículo 8.1 y 3, "los Guardias Civiles no podrán organizar manifestaciones o reuniones de carácter político o sindical" y que "en todo caso, no podrán asistir a manifestaciones o reuniones vistiendo el uniforme reglamentario ni portando armas..."; y en su artículo 12 se previene que "los Guardias Civiles no podrán ejercer el derecho de huelga ni realizar acciones sustitutivas o similares a la misma, ni aquellas otras concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios", por lo que en ningún caso, ni con la regulación vigente en el momento de los hechos ni con la actual, el hoy recurrente podía anunciar la organización de una manifiestación para el caso de que se aplicaran medidas disciplinarias por haber participado en otra sin que ello afectase de modo manifiesto a la disciplina en la prestación del servicio.

Es cierto, como hemos indicado en nuestra tan aludida Sentencia de 03.03.2010, que al recurrente, como presidente, portavoz o representante de una Asociación de miembros de la Guardia Civil y contemplando su actuación con la nueva perspectiva aportada por la citada Ley Orgánica 11/2007, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que reconoce a los integrantes del Cuerpo, en los términos antedichos, el derecho de asociación, "se le debe conceder un amplio margen de libertad de expresión en las actuaciones dirigidas a la defensa y promoción de los derechos e intereses profesionales, económicos y sociales de sus compañeros. Pero, en todo caso, dentro de las limitaciones propias del respeto a la disciplina debida en la prestación del servicio", por lo que esta libertad no puede, en ningún caso, alcanzar al anuncio de actuaciones que pretenden forzar a la Administración a hacer, o, como en este caso, dejar de hacer, algo -en concreto, iniciar acciones disciplinarias-, pues ello comporta una inadmisible coerción sobre los órganos encargados de dirigir la Institución. A ello se une las manifestaciones vertidas en descrédito de los superiores y el hecho de dar a entender que la actuación de estos en la concesión de determinados pluses o complementos por razón del servicio resulta ser claramente arbitraria o que cualquier crítica -es decir, aún la realizada sin conculcar la normativa jurídica aplicable- a los mismos se sanciona -hiperbólicamente se llega a afirmar que con "la cárcel"-, todo lo cual afecta, y de manera muy singular, a la disciplina con que tal servicio debe prestarse, al trasladar a la ciudadanía y a los propios miembros del Cuerpo una imagen que produce el descrédito ante una y otros de quienes son superiores del hoy recurrente, lo que, sin duda, menoscaba los principios de jerarquía, disciplina y subordinación a que, a tenor del artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, "los miembros de la Guardia Civil deberán adecuar su actuación profesional".

La circunstancia de ostentar la condición de cargo directivo de una Asociación profesional no comporta la exclusión de quienes desempeñen dicha labor representativa de la aplicación de la normativa disciplinaria propia de la Guardia Civil, de manera que las actuaciones jurídicamente antidisciplinarias de los mismos no se encuentran, por tal razón, excluidas de reprochabilidad, como, al parecer, se pretende por la parte.

A tal efecto, resulta plenamente aplicable bajo la vigencia de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, lo que a tal respecto manifestó esta Sala en su Sentencia de 29 de octubre de 2004, a cuyo tenor "la condición de Secretario o de cualquier otro órgano representativo de la asociación ... no supone ni representa causa de exclusión de la antijuridicidad en las declaraciones que se profieran, si -como en el presente caso- resultan antijurídicas en sí mismas, en tanto han de valorarse como insultantes, vejatorias y genéricamente difamatorias para un colectivo indeterminado al que se alude como >", añadiendo que "en ningún caso podrá ampararse en la condición de cargo o miembro de la Asociación la acción de manifestar de manera pública la degradación del Cuerpo, de sus mandos o de sus miembros, con expresiones u opiniones que de forma infundada emitan a la sociedad mensajes o descripciones que indebida e imprecisamente integren críticas no sustentadas en hechos, quedando afectada la disciplina, subordinación y respeto a la jerarquía", lo que viene a confirmar nuestra Sentencia de 9 de mayo de 2005, según la cual "la naturaleza indisciplinada de la conducta del encartado ... no puede ampararse, como hemos ya dicho, en el ejercicio de su cargo asociativo para exculpar su actuación".

Con desestimación del motivo y, por ende, del recurso.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/25/2010 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez en nombre y representación del Guardia Civil Don Eugenio, con la asistencia del Letrado Don Mariano Casado Sierra, contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Militar Central, que, estimando parcialmente el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 154/08, interpuesto en su día por el citado Guardia Civil contra la resolución de fecha 8 de septiembre de 2008, de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, confirmatoria, en via de alzada, de la del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 11 de marzo anterior, recaída en el Expediente Gubernativo núm. NUM000, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de pérdida de veinte días de haberes como autor de la falta grave prevista en el apartado 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina", sustituyó la sanción impuesta por la de catorce días de pérdida de haberes, con los efectos administrativos y económicos que corresponda en relación con los emolumentos indebidamente dejados de percibir, Sentencia que confirmamos en su integridad por resultar la misma ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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