STS, 21 de Mayo de 2014

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2014:3045
Número de Recurso134/2013
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.

La Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al comienzo de esta resolución, ha visto el recurso de casación nº 201-134/2.013, interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, contra la Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2.013 , dictada por El Tribunal Militar Territorial Segundo por la que, desestimándose el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 20/13, interpuesto por el ahora recurrente, se confirmó la sanción de PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES que le había sido impuesta como autor de una falta leve de " Inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones" , prevista y sancionada en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2.007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte, además del recurrente, el Sr. Abogado del Estado, y han dictado Sentencia los Sres. Magistrados que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por resolución de 6 de Febrero de 2.012, el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Andalucía, impuso al Guardia Civil D. Jose Ramón , la sanción de cuatro días de pérdida de haberes con suspensión de funciones por el mismo período, como autor de una falta leve, consistente en la "inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2.007 , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO: Contra dicha resolución, el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada que fue expresamente desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 25 de Julio de 2.012.

TERCERO: Contra esta última resolución, en cuanto confirmatoria de la sanción impuesta, el referido Guardia Civil interpuso ante el Tribunal Militar Central, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, solicitando en la demanda oportunamente formulada que se dictara "Sentencia en la que se estime el Recurso, declarando nulo y sin efecto el acuerdo recurrido por el que le fue impuesta y confirmada la sanción disciplinaria de CUATRO DÍAS DE PÉRDIDA DE HABERES con SUSPENSIÓN DE FUNCIONES por el mismo período, al ser el mismo contrario a derecho, así como que se proceda a dejar sin efecto la anotación efectuada en la documentación personal del demandante" .

CUARTO: El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 30 de enero de 2.013, contestó la demanda oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del citado recurso y confirmación de la resolución administrativa impugnada por ser ésta conforme a Derecho.

QUINTO: El 19 de Septiembre de de 2.013, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término al citado recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, dictó Sentencia, declarando expresamente probados, a la vista del expediente sancionador, los siguientes hechos :

El demandante, Guardia Civil con destino en el Subsector de Tráfico de Lucena (Córdoba) don Jose Ramón , publicó un artículo en la sección de análisis de la edición digital del periódico "La Razón" correspondiente al día 07 de enero de 2012, con el título "Querida Pepa", haciendo constar inmediatamente después de la firma su condición de Secretario General en Andalucía de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (folio 8 del expediente sancionador).

El texto va dirigido figuradamente a la Constitución de 1812 ("Pepa") en la proximidad de su 200 cumpleaños, a la que el autor narra las condiciones en que a su juicio se encuentra el Instituto de la Guardia Civil. Para ello, utiliza las expresiones del siguiente tenor literal:

"Nuestros guardias civiles se encuentran a bordo de un mercante sin rumbo, dirigido por el capitán «Desconcierto», aunque le llamamos capitán «Desgobierno». Lo peor es que él ya no manda, lo hacen los generales, sin timón. Por eso estamos retrocediendo en derechos laborales. A bordo llevamos pocas provisiones y mucho lastre, como la Ley de Derechos y Deberes que nunca se desarrolla".

"Te hablaría de las condiciones infrahumanas en Melilla, con guardias entre obras en la Delegación del Gobierno; de graves accidentes en Granada, donde se juegan la vida en Tráfico o en Seguridad Ciudadana, con el añadido de ser propuestos para quitarles complementos de forma subjetiva..."

"Contigo y en 200 años hubiéramos llegado muy lejos en este Benemérito Cuerpo, al que, poco a poco, lo están convirtiendo en no sabemos qué, por culpa de la estadística y el ansia viva de jóvenes mandos, no todos, más preocupados por su futuro y por las dietas que por sus subordinados. Dietas innecesarias en muchas ocasiones, a las que no entiendo cómo ningún Gobierno ha puesto freno. Insensibles a nuestros problemas e incapaces de poner orden y dar la razón a quien de verdad la tiene, cumpliendo así con lo ordenado en las Reales Ordenanzas-militares y en vigor como a muchos les gusta.-".

SEXTO: La parte dispositiva de la Sentencia es la siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 20/13, interpuesto por el Guardia Civil don Jose Ramón contra resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 25 de julio de 2012, que confirmó en vía de alzada disciplinaria el acuerdo de 6 de febrero del mismo año, del Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de la Guardia Civil de Andalucía, que impuso al recurrente la sanción de PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES como autor de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, prevista y sancionada en los artículos 9, apartado tres y 11.3 de la Ley Orgánica 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser plenamente ajustadas al ordenamiento jurídico".

SÉPTIMO: Mediante escrito presentado el 11 de Octubre de 2.013, ante el Tribunal Militar Territorial Segundo con Sede en Sevilla, D. Jose Ramón , anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia.

Mediante auto de 15 de Octubre de 2.013, el Tribunal Militar Territorial segundo acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO: Mediante escrito presentado el 9 de Diciembre de 2.013, la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, presentó, en nombre y representación de D. Jose Ramón , el anunciado recurso de casación en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se formulan los motivos siguientes:

  1. Vulneración del artículo 25 C.E ., por infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

  2. Vulneración del citado artículo 25 C.E ., al entender que la conducta sancionada se encuentra amparada por el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20 de dicho Texto Fundamental.

NOVENO: Mediante escrito presentado el 23 de Enero de 2.014, el Abogado del Estado formalizó su escrito de oposición, en el que solicita se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

DÉCIMO: Mediante providencia de 21 de Abril de 2.014, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 6 de Mayo, a las 10.30 horas, fecha en que tuvo lugar con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sentencia de 19 de Septiembre de 2.013 del Tribunal Militar Territorial Segundo, objeto del presente recurso de casación, desestima el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 20/13, interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Ramón contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 25 de Julio de 2.012 en cuanto confirmatoria en alzada de la dictada el 6 de Febrero anterior por el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Andalucía , en virtud de la cual se le impuso una sanción de cuatro días de pérdida de haberes con suspensión de funciones al considerarle autor responsable de una falta leve de " inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones ", prevista en el núm. 3º del artículo 9 de la L.O. 12/2.007, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Contra esta Sentencia la defensa del recurrente formula dos motivos de recurso por infracción de ley, articulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa :

  1. Vulneración del artículo 25 C.E . por infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

  2. Vulneración del citado artículo 25 C.E . al entender que la conducta sancionada se encuentra amparada por el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20 de dicho Texto Fundamental, máxime cuando el recurrente actuaba como representante de una asociación profesional de Guardias Civiles legalmente constituida y reconocida.

    SEGUNDO : Con el primer motivo de recurso el recurrente denuncia vulneración del artículo 25 de la Constitución al entender infringido el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, por no haberse concretado en la resolución sancionadora la obligación o el deber concreto que ha sido cumplido de manera inexacta o deficiente, denunciando que en dicha resolución solo consta una genérica referencia a la Ley 11/2.007, de Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil.

    Se queja, además, de que el Tribunal de instancia haya intentado suplir esa falta de concreción, de cual sería el deber incumplido, añadiendo en su Sentencia una referencia al artículo 41 de la citada Ley Orgánica 11/2.007 , pero insiste en que esta referencia sigue siendo genérica e insuficiente.

    El recurrente ha sido sancionado por la comisión de la falta leve consistente en la "inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones ", prevista y sancionada en el artículo 9.3º de la Ley Orgánica 12/2.007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

    Conviene recordar que el principio de tipicidad, o de legalidad material, consagrado en el artículo 25.1º de la Constitución , se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de los tipos, es decir, en la concreción previa de las conductas infractoras y de sus correspondientes sanciones en una norma previa y cierta.

    La tipicidad requiere que el acto u omisión sancionado se halle claramente definido en el ordenamiento jurídico. Una conducta es típica cuando se aprecia identidad entre sus componentes fácticos y los descritos en la norma jurídica, es decir, cuando existe homogeneidad entre el hecho real cometido y los elementos normativos que describen y fundamentan el contenido material del injusto.

    Asimismo, debemos recordar que la exigencia de tipicidad no se incumple por los tipos sancionadores parcialmente en blanco, es decir por aquellos que requieren ser complementados por remisión a otras normas, siempre que el reenvío normativo esté justificado, la norma sancionadora contenga el núcleo esencial de la prohibición y se respete la exigencia de certeza ( SSTC 127/90, de 5 de Julio , 118/92, de 16 de Septiembre y 62/94, de 28 de Febrero , entre otras muchas).

    Pues bien, estos requisitos para la validez del tipo aparecen cumplidos en el precepto utilizado en el caso enjuiciado, en el que el núcleo esencial del injusto queda claramente identificado en el incumplimiento inexacto de los deberes u obligaciones del guardia civil, obligaciones que han de ponerse en necesaria conexión con las funciones profesionales de la Guardia Civil.

    Estas funciones se establecen detalladamente en la Ley Orgánica 11/2.007, de 22 de Octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil que, como su propia Exposición de Motivos señala, dota a la Guardia Civil de " un auténtico Estatuto regulador, propio y completo, en el que se enmarquen los derechos y deberes de sus integrantes", superando así el tratamiento excesivamente parco contemplado en la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo" de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que no obstante sigue resultando de aplicación. Esto sin olvidar que este régimen propio y específico de la Guardia Civil debe, en todo caso, ser integrado, en lo que a las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar se refiere, con lo dispuesto en la Ley 39/2.007, de 19 de Noviembre de la Carrera Militar y en las vigentes Reales Ordenanzas, aprobadas por Real Decreto 96/2.009, de 6 de Febrero (con las limitaciones impuestas por el Real Decreto 1.437/2.010), según venimos reiteradamente recordando ( SS. de esta Sala de 9 de Febrero , 24 de Junio y 20 de Diciembre de 2.010 , entre otras muchas).

    Y, respecto a un deber que venga fijado por la Ley Orgánica 2/1986, esta Sala viene también señalando ( SS. de 31 de Mayo y 20 de Diciembre de 2010 , entre otras), que el mismo es " por tanto necesariamente conocido por todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y vinculante en el ejercicio de sus funciones ", lo que " resulta extensible a aquellos deberes que establezca la citada Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y debereress de los miembros de la Guardia Civil ".

    Además, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1989, de 21 de Diciembre , « no vulnera la exigencia de lex certa la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes y obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma». La conducta relevante a efectos sancionadores, que se deja fuera de la descripción típica que secontiene en la norma disciplinaria básica o norma tipificadora directa -el tipo-, viene contenida en una norma ajena a esta última - el pretipo- de cuyo conocimiento el sujeto activo no puede hacer abstracción, por lo que, en estos casos, en la resolución sancionadora no es preciso, a efectos de complementar el tipo o norma tipificadora básica, consignar expresamente la norma en la que se impone la obligación o el deber infringido ".

    En conclusión, como indica nuestra tan aludida Sentencia de 24 de Junio de 2.010, " las obligaciones y deberes que vienen impuestos en las Leyes Orgánicas 2/1986, de 13 de marzo y 11/2007 , de 22 de octubre, así como en el artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , integran el marco legal básico en tal materia de la Guardia Civil en cuanto que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros del Cuerpo de que se trata, y, en consecuencia, tienen naturaleza esencial y elemental, debiendo presumirse que son perfectamente conocidos por todos los integrantes del Instituto Armado ", por lo que, cuando ex apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2.007 se reproche a alguno de ellos el cumplimiento inexacto o deficiente de sus deberes u obligaciones, constitutivos, por su carácter cardinal o de base, del núcleo deontológico profesional que vienen legalmente compelidos a observar, "no será menester complementar el tipo en blanco en que consiste la infracción grave de que se trata con el concreto precepto de aquellas disposiciones legales -el pretipo- que imponga la obligación" cuyo incumplimiento -doloso o negligente- venga a imputárseles, "pues los destinatarios de dicha norma conocen cabalmente el alcance de la prohibición".

    En consecuencia, debe descartarse vulneración constitucional alguna por la utilización del tipo sancionador contenido en el apartado 3º del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que cumple suficientemente las exigencias del principio de tipicidad propias del ámbito administrativo sancionador.

    TERCERO : Siendo válido el tipo, y no siendo menester, como acabamos de ver, complementar el tipo en blanco en que consiste la infracción leve de que se trata con el concreto precepto de aquellas disposiciones legales -el pretipo- que imponga la obligación, examinamos, no obstante, a continuación la alegación del recurrente referida a la falta de concreción, tanto en la resolución sancionadora como en la Sentencia impugnada, de la obligación que haya sido cumplida de manera inexacta.

  3. Pues bien, en contra de lo sostenido por el recurrente, consta expresamente en el primer Fundamento de Derecho de la resolución originariamente impugnada , dictada por el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Andalucía el 6 de Febrero de 2.012, que en el artículo que el recurrente publicó en la edición digital del diario "La Razón", el día 7 de Enero anterior, " empleó terminos irrespetuosos, descomedidos y desmesurados para la superioridad, faltando al debido respeto y lealtad a sus superiores jerárquicos y a la dignidad y honor de los mismos, así como al buen modo en las expresiones ".

    Y, de manera expresa, se señalan en dicha resolución cuales fueron los términos que se consideraron irrespetuosos al recogerse como tales las alusiones del recurrente a que "... nuestros guardias civiles se encuentran a bordo de un mercante sin rumbo, dirigidos por el capitán -Desconcierto-, aunque le llamamos capitán -Desgobierno- . Lo peor es que él ya no manda, lo hacen los generales, sin timón. Por eso estamos retrocediendo en derechos laborales.... Te hablaría de las condiciones infrahumanas en Melilla, con guardias entre obras en la Delegación del Gobierno; de graves accidentes en Granada, donde se juegan la vida en Tráfico o en Seguridad Ciudadana, con el añadido de ser propuestos para quitarles complementos de forma subjetiva... Contigo y en 200 años hubiéramos llegado muy lejos en este Benemérito Cuerpo, al que, poco a poco, lo están convirtiendo en no sabemos qué, por culpa de la estadística y el ansia viva de jóvenes mandos, no todos, más preocupados por su futuro y por las dietas que por sus subordinados. Dietas innecesarias en muchas ocasiones, a las que no entiendo cómo ningún Gobierno ha puesto freno. Insensibles a nuestros problemas e incapaces de poner orden y dar la razón a quien de verdad la tiene ..."

    La autoridad sancionadora concluye señalando que estas manifestaciones afectan directamente a la disciplina y a los principios de subordinación y jerarquía, añadiendo que éste es el límite al que ha de sujetarse el ejercicio de la libertad de expresión por los Guardias Civiles, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 11/2.007 de Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil.

  4. Igualmente, en el informe de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de la Guardia Civil, conforme al cual se dicta la resolución que, el 25 de Julio de 2.012, resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución, se señala expresamente que las expresiones vertidas por el recurrente en el referido articulo " en el que denuncia que la Institución no tiene dirección, que los Generales no saben mandar y que esa es la causa de la retroacción en derechos laborales, que los Guardias de Tráfico o Seguridad Ciudadana se juegan la vida y de forma arbitraria les retiran complementos salariales y que los mandos no se preocupan de sus subordinados, y si solo de cobrar dietas innecesarias ", además de no poder encuadrarse en el derecho de libertad de expresión y de asociación y exceder de las funciones que a las asociaciones les reconoce la Ley, suponen un manifiesto ataque al principio de jerarquía característico de la Institución, recogido en el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2.007 de Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil.

  5. Y , por último, dando perfecta respuesta a la queja del recurrente, al tiempo que analiza los límites a la libertad de expresión en relación con el derecho de asociación el la Guardia Civil, el Tribunal "a quo" indica en el Fundamento de Derecho Quinto I), de su Sentencia que " Las expresiones consistentes en identificar a la actual dirección de la guardia Civil, en clara alusión al Director General del cuerpo (así lo denota la posterior afirmación de que "él ya no manda") como "capitán Desconcierto" y "capitán Desgobierno"; en afirmar que los generales no saben mandar o lo hacen peor todavía ("lo peor es que él ya no manda, lo hacen los generales, sin timón") y que por eso están retrocediendo en derecho laborales; en sugerir sin justificación de clase alguna que los complementos salariales se retiran arbitrariamente; y en afirmar que algunos mandos se desentienden de los problemas de sus subordinados y sólo están preocupados de su futuro y de cobrar dietas sin justificación, exceden evidentemente de la libertad de expresión legalmente reconocida al demandante.

    Estas manifestaciones denigran de forma global y abstracta, sin referir hechos concretos susceptibles de crítica ni individualizar ésta en persona o personas determinadas, a la dirección del cuerpo, a sus generales, en conjunto, a los que se achaca un retroceso en derechos laborales, y a la mayor parte de los jóvenes mandos, a quienes se pinta como seres ansiosos sólo por medrar y por cobrar dietas innecesarias, imputándoles un comportamiento que, de ser cierto, podría incluso ser constitutivo de delito o infracción disciplinaria grave.

    Por ello, quedan fuera del ámbito de cobertura del artículo 20.1.a) de la Constitución e infringen el deber de atenerse a los límites derivados de la disciplina en ejercicio de la libertad de expresión en asuntos relacionados con la Institución , que impone al demandante el artículo 7.2 de la Ley orgánica 11/2.007 , pues el citado derecho fundamental no ampara los simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni da cobertura constitucional a expresiones injuriosas o innecesarias a la hora de emitir cualquier crítica, opinión o idea, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio ( STS 17 de diciembre de 2.012 ). Tampoco los términos irrespetuosos, descomedidos o desmesurados para la superioridad, que afecten a los principios nucleares de subordinación y jerarquía, habida cuenta de la obligación de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil de observar, con escrupulosidad el respeto debido a sus superiores jerárquicos, y a la dignidad y honor de los mismos ( SSTS 13 de septiembre de 2.010 y 27 de febrero de 2.013 ). "

    Es difícil imaginar mayor precisión al referir las obligaciones incumplidas por el recurrente concretadas, como hemos visto, en el incumplimiento del debido respeto a sus superiores jerárquicos y a la dignidad y honor de los mismos, así como de la obligación de adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación, obligaciones esenciales y elementales (cuyo conocimiento por todo miembro del Benemérito Instituto debe ser presumido) que le imponen los artículos 16 de la Ley Orgánica 11/2.007 de Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil y 7, 8 y 9 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aplicables, como hemos visto, a la Guardia Civil, dada su condición de Instituto Armado de naturaleza militar.

    Quedó así perfectamente cumplida la exigencia de determinación complementaria que perfecciona el tipo de infracción disciplinaria aplicado, procediendo, por tanto, la desestimación del motivo.

    CUARTO : Con el segundo motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa , el recurrente denuncia infracción del derecho constitucional a la libertad de expresión ( artículo 20.1.a) C.E .), en relación con el derecho de asociación ( artículo 22 C.E .) y el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses legítimos del colectivo al que representaba - la Asociación Unificada de Guardias Civiles- .

    En concreto, sostiene que el contenido del artículo por él publicado en la edición digital de "La Razón" no suponía " ningún desafío grave a la disciplina ", habiéndosele sancionado por una conducta atípica y vulnerado su derecho a la libertad de expresión, derecho que al ser representante de una asociación legalmente constituida debe de ser objeto de protección cuando expone cuestiones relativas al colectivo que representa.

    En cuanto a la invocación del derecho a la libertad de expresión de los miembros de la Guardia Civil y, en especial, de los representantes de las Asociaciones Profesionales como posible causa de justificación de la conducta sancionada, en nuestras Sentencia de 3 de Marzo de 2.010 y 14 de Octubre de 2.013 ya hemos tenido ocasión de señalar que si bien es cierto que el derecho fundamental a la libertad de expresión que proclama el artículo 20 de nuestra Constitución , se constituye en uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática cumpliendo una función institucional de garantía para la formación de una opinión pública libre, este derecho constitucional no es absoluto y el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10 del Convenio, y en particular su apartado 2º, establece que la libertad de expresión puede ser sometida a ciertas restricciones que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, por lo que es evidente que tanto en su condición de miembros de un Instituto Armado, en sus funciones militares, como de miembros de los cuerpos de seguridad en todo caso, la Ley puede establecer determinadas limitaciones a la libertad de expresión de los Guardias Civiles, que salvaguarden el contenido esencial de dicho derecho fundamental.

    Esta Sala viene reiteradamente declarando (Sentencia de 28 de Octubre de 2.008 ), de acuerdo con la línea marcada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por nuestro Tribunal Constitucional, que en el ámbito militar el derecho a la libertad de expresión que se recoge en el artículo 20.1º a) de la Constitución no solo se encuentra afectado por las limitaciones generales aplicables a todos los ciudadanos, que se derivan de lo dispuesto en el párrafo 4º de dicho artículo 20, sino también por las limitaciones " específicas propias previstas para la función castrense contenidas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , en el Código Penal Militar y en la legislación reguladora de su régimen disciplinario, en la medida en que resultan necesarias para preservar los valores y principios esenciales de la organización militar, es decir la disciplina, la subordinación jerárquica, la unidad y la cohesión interna.... Lo venimos diciendo así sobre todo para mantener la disciplina consustancial a las Fuerzas Armadas y a los Institutos armados de naturaleza militar, y asimismo para proteger al deber de neutralidad política de los militares ( SS. 23 de marzo de 2005 y 17 de julio de 2006 ), pero siempre que no reduzcan a los miembros de las Fuerzas Armadas al puro y simple silencio, como dijimos en Sentencia de 19 de abril de 1.993 ".

    La Ley Orgánica Reguladora de los Derecho y Deberes de los miembros de la Guardia Civil, de 22 de Octubre de 2.007, aborda la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos y garantizados para todos los ciudadanos, dando cumplimiento conjunto a las previsiones constitucionales que los reconocen y garantizan, a la vez que determinan que para diferentes grupos o sectores de los servidores públicos se pueden establecer limitaciones o condiciones en su ejercicio. Condiciones que vienen justificadas por las responsabilidades que se les asignan y que, en todo caso, están definidas y proporcionadas a la naturaleza y a la trascendencia que el mantenimiento de la seguridad pública exige de los responsables de su garantía, como señala expresamente la Exposición de Motivos de la Ley.

    En este sentido el artículo 7 de la referida Ley establece expresamente, en su apartado 1º, que los Guardias Civiles tienen derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir libremente información en los términos establecidos por la Constitución, con los límites que establece su régimen disciplinario, el secreto profesional, y el respeto a la dignidad de las personas, las Instituciones y los Poderes públicos, pero señalando, también expresamente, que en asuntos de servicio o relacionados con la Institución el ejercicio de estos derechos se encontrará sujeto a los límites derivados de la observancia de la disciplina, así como a los deberes de neutralidad política y sindical, y de reserva (apartado 2º de dicho artículo 7).

    Es cierto que al recurrente, como representante de la Asociación Unificada de Guardias Civiles, y contemplando su actuación con la nueva perspectiva aportada por la citada Ley Orgánica Reguladora de los Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil que reconoce el derecho de asociación, se le debe conceder un amplio margen de libertad de expresión en las actuaciones dirigidas a la defensa y promoción de los derechos e intereses profesionales, económicos y sociales de sus compañeros.

    Pero, como ya señalamos en nuestra Sentencia de 29 de Octubre de 2.004 y recordamos en la de 14 de Octubre de 2.013 ya citada, " en ningún caso, podrá ampararse en la condición de cargo o miembros de la Asociación la acción de manifestar de manera pública la degradación del Cuerpo, de sus mandos o de sus miembros, con expresiones u opiniones que de forma infundada emitan a la sociedad mensajes o descripciones que indebida e imprecisamente integren críticas no sustentadas en hechos, quedando afectada la disciplina, subordinación y respeto a la jerarquía. Es obligación del mando el reconocimiento de los derechos fundamentales de sus subordinados conforme a la legalidad vigente y la trasgresión de esa obligación será legalmente sancionada cuando se acredite, pero lo que no puede asumirse sin corrección disciplinaria es que en abstracto se emitan o formulen indiscriminadamente acusaciones graves que pueden deteriorar la imagen de la Institución y denigrar el comportamiento de sus miembros sin razones ni motivos precisados ".

    Por ello, resulta plenamente acertada la Sentencia de instancia cuando declara que el hecho de que el demandante redactase y publicase el artículo por el que se le sancionó en su condición de representante de una asociación profesional no le exime de sujetarse a los límites fijados para el ejercicio de la libertad de expresión a todos los miembros de la Guardia Civil, en especial la observancia de la disciplina ( artículos 7 y 41 de la L.O. 11/2.007, de Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil), y cuando le recuerda que el citado artículo se encuentra " absolutamente desconectado de los fines estatutarios de la Asociación Unificada de Guardias Civiles ", pues como esta Sala viene reiteradamente recordando (SS. de 13 de Septiembre de 2.010 y 25 de Enero de 2.011 , entre otras), bajo el paraguas del derecho de asociación no pueden ampararse expresiones como las efectuadas por el recurrente que rebasan claramente los límites legales del derecho de libertad de expresión tal como es reconocido a los Guardias Civiles y a sus representantes en las Asociaciones Profesionales legalmente constituidas ( artículos 7 y 41 de la L.O. 11/ 2.007 ).

    Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y del recurso.

    QUINTO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 201-134/13, interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, contra la Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2.013 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo por la que, desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 20/13, se confirmó la sanción de PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES que le había sido impuesta al recurrente como autor de una falta leve de " inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones " prevista y sancionada en el artículo 9, apartado 3 Ley Orgánica 12/2.007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...de 13 de diciembre, fJ 4º. [66] STC 270/1994, de 17 de octubre, fJ 4º. [67] Es jurisprudencia reiterada. Por todas, STS, Sala 5ª, de 21 de mayo de 2014, fJ 4º. [68] STS, Sala 5ª, de 16 de junio de 1993, fJ 2º. [69] STS, Sala 5ª, de 20 de diciembre de 2005, fJ 3º. [70] STS, Sala 5ª, de 29 de......

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