STS 817/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2010:5116
Número de Recurso223/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución817/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Landelino, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que le condenó por delito contra la hacienda pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. López Ramírez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 5 incoó procedimiento abreviado con el nº 205 de 2.005 contra Landelino y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 20 de noviembre de 2.009 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: A principios del año 2004, la Unidad Central Operativa (Delincuencia Económica) de la Policía Judicial, empezó a investigar junto a otros a los acusados Pio, Sergio y Landelino por la adquisición intracomunitaria de vehículos de gran cilindrada de países de la Unión Europea, concretamente de Francia y Alemania. Esta actividad está sujeta a dos conceptos impositivos de naturaleza indirecta y de carácter complementario; por un lado el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), que se exige en el momento de la adquisición intracomunitaria y por otro lado el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) cuyo devengo se produce en el momento de la matriculación en España, autoliquidándose éste con la primera matriculación de los vehículos en España, sean nacionales o importados, nuevos o usados, determinándose la base imponible con las técnicas de valoración del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto de Donaciones y Sucesiones, que estuviesen vigentes en la fecha del devengo del impuesto. Los acusados, con el objeto de bajar el precio de adquisición de los turismos, crearon un entramado de empresas con el único propósito de no ingresar las cantidades por las cuotas correspondientes al impuesto sobre el Valor Añadido. El acusado Pio a tal efecto, creó las siguientes sociedades: - Carlman Automóviles Marchand de Voitures S.L., constituida el 22/07/1999, con CIF B31665417 siendo Administrador Único dicho acusado y con domicilio social en el Paseo de Eztegra, 6 bajo de Bera de Bidasoa (Navarra). - COMETYLOT S.L., constituida el 07/03/2002, con CIF B3174662, siendo Administrador Único dicho acusado y con domicilio social en Plaza Príncipe de Viana, nº 2-4 derecha de Pamplona (Navarra). - Lesaka Motor S.L., constituida el 08/03/2004, con CIF B31813991 siendo Administrador Único dicho acusado y con domicilio social en Barrio de Salían, 41, de Bera de Bidasoa (Navarra). Estas sociedades son creadas con las mismas características: sociedad limitada de reciente creación, con capital social que no supera el mínimo exigido de 3.000 euros y se van sucediendo unas a otras en la idéntica actividad para que una vez extintas se obstaculiza reclamación alguna al haberse dado lugar a otra nueva que vuelve a operar de igual modo que la anterior. El acusado a través de estas tres sociedades vendió vehículos tanto a personas físicas como a personas jurídicas, así a la entidad V6renove durante los años 2002 y 2003, a la entidad Calidad Alemania, durante el año 2003 y a la entidad mercantil Sird Wagen. La entidad Carlman S.L., realizó adquisiciones intracomunitarias de ciento sesenta y un turismo intracomunitario en el año 2.002, dejando de abonar la suma de 630.386,24 euros por el impuesto sobre el Valor Añadido. La sociedad Cometylot S.L. realizó adquisiciones intracomunitarias de setecientos dos turismos durante los años 2002, 2003 y 2004 desglosados: - Ciento diez turismos intracomunitarios en el año 2002, dejando de abonar la suma de 304.852,96 euros por el impuesto sobre el Valor Añadido. - Trescientos setenta y cinco turismos intracomunitarios en el año 2.003, dejando de abonar la suma de 1.088.298,78 euros por el impuesto sobre el Valor Añadido. - Doscientos diecisiete turismos intracomunitarios en el año 2004, dejando de abonar la cantidad de 441.342,40 euros por el impuesto sobre el Valor Añadido. La sociedad Lesaka S.L. realizó adquisiciones intracomunitarias de setenta y cuatro turismos intracomunitarios en el año 2004, dejando de abonar 123.399,74 euros por el impuesto sobre el Valor Añadido. Con el correspondiente mandamiento judicial se procedió a la entrada y registro del domicilio de Pio sito en la CALLE000, NUM000 - NUM001 de la localidad de Irán (Guipúzcoa), en el que dicha persona facilitó a los funcionarios de la Unidad Central Operativa de la Delincuencia Económica de la Guardia Civil documentación de interés en relación con el objeto de la diligencia practicada, así un ordenador CPU, revelándoles el acusado la clave de acceso para su desprecinto. También se hallaron otro ordenador, dos matrículas y documentación diversa que fue intervenida para su estudio y análisis. Practicado registro en la sede social de Lesaka Motor S.L., sita en la calle Aduanas 15-bajo de Irún (Guipúzcoa), se localizaron un ordenador, sello automático de dicha entidad, documentación diversas relativa a vehículos, quedando en poder de los funcionarios intervinientes tales efectos y a los mismos fines anteriores. Reseñados tales documentos vienen referidos a turismos de procedencia alemana o francesa, a la solicitud de matriculación a favor de la mercantil de tales vehículos, a tratarse de justificantes de pago de la ITV a favor nuevamente de la sociedad Lesaka Motor S.L., a facturas expedidas por dicha entidad a favor del cliente o de permiso temporal de circulación de turismos varios de esos países de origen. El acusado Sergio con idéntica idea que el acusado ya mencionado, estaba al frente de la sociedad Selivomotua S.L. que fue constituida por el mismo en 13/06/2003, provista de CIF B83684324 y con domicilio social en Avenida San Diego 51, planta B (Madrid), que es el correspondiente a la Gestoría A.S.M.Asesoría. Al igual que en el caso anterior, dicha entidad vendía vehículos matriculados a personas físicas y a empresas tales a la entidad V6 Renove durante los años 2.002 y 2003 y a la entidad Automóviles Ibersa S.L., en el año 2.003. - La sociedad Selimotua S.L. realizó adquisiciones intracomunitarias de ochocientos y un vehículos durante los años 2003, 2004 y 2005, que desglosados por anualidades son: - Ciento ochenta y seis turismos intracomunitarios en el año 2003, dejando de abonar la suma de 631.035,92 euros por el impuesto sobre el Valor Añadido. - Quinientos noventa y cinco turismo intracomunitarios en el año 2004, dejando de abonar la cantidad de 2.032.681,76 euros por el impuesto sobre el Valor Añadido. El acusado Landelino, para esa misma idea estaba al frente de la sociedad Onen Motor S.L. como Administrador Único de la misma, provista de CIF B83972984 y con domicilio social que al igual que la anterior obra en la Avenida San Diego 51 de Madrid, sede social de una gestoría. Esta sociedad adquirió ciento ochenta y dos turismos intracomunitarios en el año 2004, dejando de abonar la suma de 316.360,32 euros por el impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: - Que debemos condenar y condenamos al acusado Pio como autor criminalmente responsable de tres delitos contra la hacienda pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, a la pena de ocho meses de prisión y de ocho meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por cada uno de los delitos, al pago de la multa de 304.852,96 euros, 1.088.298,78 euros y la de 441.342,40 euros y a una onceava parte de las costas procesales. Deberá indemnizar a la Hacienda Foral de Guipúzcoa en las cantidades de 304.852,96 #, 1.088.298,78 # y 441.342,40 #, más los intereses legales.

    - Que debemos condenar y condenamos al acusado Sergio, como autor criminalmente responsable de dos delitos contra la hacienda pública con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, a la pena de ocho meses de prisión y ocho meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por cada uno, así como a las multas de 631.035,92 euros y de 2.032.681,76 y al pago de una onceava parte de las costas procesales. Deberá indemnizar a la Hacienda Foral de Guipúzcoa en las cantidades de 631.035,92# y de 2.032.681,76# más los intereses legales. - Que debemos condenar y condenamos al acusado Landelino, como autor criminalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, a la pena de ocho meses de prisión, ocho meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, a la multa de 316.360,32 euros y al pago de una onceava parte de las costas procesales. Deberá indemnizar a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad de 316.360,32 euros más los intereses legales. Se declaran de oficio 8/11 de las costas procesales causadas. Para el cumplimiento de las penas se abonará a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad preventivamente por esta causa, establecido en el encabezamiento de esta resolución. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación. 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Landelino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Landelino, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4

    L.O.P.J . y del art. 852 L.E.Cr ., por vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la C.E ., que garantiza la tutela judicial efectiva de los Tribunales, el principio de presunción de inocencia y el derecho a un procedimiento público con todas las garantías; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número primero del art. 849

    L.E.Cr ., por haber infringido la sentencia preceptos penales de carácter sustantivo y otras formas del mismo carácter, por su no aplicación y por su aplicación indebida (art. 28 y 305 C.P .); Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del art. 849 L.E.Cr ., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de septiembre de

    2.010

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Nacional dictó sentencia por la que condenaba a los acusados por sendos

delitos contra la Hacienda Pública de los tipificados en el art. 305 C. P .

Solamente uno de ellos, Landelino, recurre en casación la sentencia condenatoria de instancia, articulando un primer motivo en el que denuncia la vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la C.E ., que garantiza la tutela judicial efectiva de los tribunales, el principio de presunción de inocencia y el derecho a un procedimiento público con todas las garantías, si bien todo el desarrollo de la censura casacional se limita a sostener que se ha infringido el principio acusatorio al condenar a D. Landelino a indemnizar a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad de 316.360,32 #, "pues ninguna petición sobre la responsabilidad civil de mi defendido se hizo en este sentido, ni por parte del Ministerio Fiscal ni por parte de la Acusación Particular".

SEGUNDO

El principio acusatorio se proyecta, entre otros aspectos, como manifestación del derecho constitucional a ser informado de la acusación que consagra el art. 24.2 C.E . que, a su vez, se encuentra íntimamente vinculado con el derecho fundamental a la defensa, de manera que nadie puede ser condenado por unos hechos que no hubieran sido conocidos por el acusado con tiempo suficiente para preparar y ejercitar una defensa eficaz contra esa imputación fáctica, proponiendo y practicando prueba de descargo que puedan desvirtuar la realidad de los hechos objeto de acusación y realizando las alegaciones que considere oportunas. El mencionado principio también extiende sus efectos al conocimiento previo de la calificación jurídica de los hechos imputados que realicen las acusaciones, a fin de que el acusado puede refutar esa subsunción jurídica si resultase contraria a derecho. Este segundo aspecto del Principio Acusatorio es, sin embargo, más flexible que el primero, pues encuentra excepciones a la regla general de la proscripción del Tribunal a sancionar por un delito distinto al que es objeto de las acusaciones, como son el posible uso de la facultad que el art. 733 L.E.Cr . concede al Tribunal de plantear la tesis y asunción de ésta por alguna de las acusaciones y, en la mayor parte de los casos cuando el delito calificado por la acusación y el calificado por la sentencia sean homogéneos, porque los elementos constitutivos de aquél, concurren también en éste, existiendo también identidad del bien jurídico protegido en uno y otro.

En el caso presente, el acusado conoció desde el inicio del procedimiento judicial los concretos hechos que se le imputaban, y de los que pudo defenderse sin traba ni dificultad y, del mismo modo, supo desde el escrito de calificación provisional del Fiscal el título de imputación de que era objeto y su calificación como delito contra la Hacienda Pública del art. 305 C.P ., ratificada esta subsunción en conclusiones definitivas.

La sentencia de instancia respetó plenamente el principio de congruencia respecto de la acusación pública, no introduciendo en el relato histórico de aquélla ningún elemento fáctico nuevo o distinto de los que constituían la acusación, y tampoco se separó de la calificación jurídica de los hechos declarados probados que en todo tiempo había mantenido el Ministerio Fiscal.

No ha sido vulnerado el Principio Acusatorio porque el Tribunal ha respetado las reglas que lo configuran y que han quedado reseñados anteriormente. El delito imputado por la acusación pública y sancionado en la sentencia ocasiona unos perjuicios económicos por la cantidad de dinero defraudada a la Administración Tributaria por el montante de los impuestos que no se abonaron, y que deben ser reparados como daños y perjuicios según el art. 110 C.P . una vez que la acusación ejerció la acción civil junto con la pena a dicho fin de obtener la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales "ex delicto". Que el Fiscal interesase que las indemnizaciones se abonasen a la Hacienda Foral de Guipúzcoa y el Tribunal -tras la prueba practicada- decidiera su percepción por la Hacienda estatal no violenta en absoluto el Principio que se invoca por el recurrente, pues, en cualquier caso ni nos explica dónde radica la supuesta indefensión que le acarrea esa resolución, ni esta Sala advierte que se haya limitado por ello su derecho a la defensa, máxime teniendo en cuenta que en ambos casos impera la obligación de satisfacer los impuestos omitidos y que la defensa del acusado en este punto de la responsabilidad civil no hubiera diferido fuese cual fuese la Hacienda defraudada.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Formula el recurrente un motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2 L.E.Cr ., designando como documentos acreditativos el Informe emitido por los funcionarios de la Policía Judicial (folios 3579 y ss.), y el Informe de la Agencia Tributaria (folios 4304 y ss.).

En relación con el primero, alega el recurrente que en ninguno de los once folios de los que consta el mismo aparece en ningún momento el nombre del acusado-recurrente, Landelino . Si bien es verdad que fue administrador único de Onem Motor, empresa incardinada en la rama de la entidad Cometylot, en las conclusiones de dicho informe se dice expresamente: - Que los testaferros eran absolutamente ajenos a cualquier acto de administración de las empresas. - Que los testaferros eran ajenos a que las empresas a cuyo frente figuraban eran titulares de cuentas bancarias.

En cuanto al segundo, sostiene el motivo que este dictamen da por reproducido el informe de la UCO, respecto a las empresas Cometylot, Lesaka Motor y Carlman Automóviles Marchand de Voitures, pero guarda silencio sobre las empresas "administradas" por mi mandante. El dictamen en cuestión vuelve a describir el modus operandi que se seguía para defraudar, pero al igual que el informe de la Guardia Civil y la propia sentencia recurrida, sigue sin hacer mención expresa al papel exacto que desempeñaba el Sr. Landelino en dicha operativa delictiva.

Obvio es decir que el motivo casacional tiene por objeto modificar el "factum" de la sentencia recurrida, al menos en aquellos datos que afectan al acusado. Relata el Hecho Probado, básicamente que a principios del año 2004, la Unidad Central Operativa (Delincuencia Económica) de la Policía Judicial, empezó a investigar junto a otros a los acusados Pio, Sergio y Landelino por la adquisición intracomunitaria de vehículos de gran cilindrada de países de la Unión Europea, concretamente de Francia y Alemania.

Que los acusados, con el objeto de bajar el precio de adquisición de los turismos, crearon un entramado de empresas con el único propósito de no ingresar las cantidades por las cuotas correspondientes al Impuesto Sobre el Valor Añadido .

Pormenoriza las sociedades que, a tal efecto, creó el coacusado Pio, de las que era administrador único y a través de las cuales realizaron adquisiciones intracomunitarias eludiendo el pago del IVA por importe de 304.852 #, 1.088.298 # y 441.342 #.

Igualmente expone cómo el coacusado Sergio, con idéntica idea que el anterior, estaba al frente de la sociedad Selivomutua S.L. que fue constituida por el mismo en 13/06/2003, y que al igual que en el caso anterior, dicha entidad vendía vehículos matriculados a personas físicas y a empresas, dejando de abonar en concepto de IVA 631.035 # y 2.032.681 #.

Respecto del ahora recurrente, el "factum" narra que "El acusado Landelino, para esa misma idea estaba al frente de la sociedad Onem Motor S.L. como Administrador Único de la misma, provista de CIF B83972984 y con domicilio social que al igual que la anterior obra en la Avenida San Diego 51 de Madrid, sede social de una gestoría. Esta sociedad adquirió ciento ochenta y dos turismos intracomunitarios en el año 2004, dejando de abonar la suma de 316.360,32 euros por el impuesto sobre el Valor Añadido".

La reclamación casacional debe ser desestimada. En primer lugar porque lo que los informes que señala el recurrente no son documentos a efectos casacionales del art. 849.2º, que están restringidos a auténticas pruebas documentales y los informes referenciados no tienen ese carácter, puesto que son meras manifestaciones personales en las que se describen las investigaciones realizadas y las pesquisas llevadas a cabo en averiguación y determinación de las actividades delictivas de los acusados y, por tanto, valoradas libremente por el juzgador.

En segundo lugar, porque en todo caso, se trataría supuestamente de informes periciales, pero no lo son, porque la elaboración de los mismos no precisa unos especiales conocimientos científicos, artísticos o prácticos, por lo que, en realidad, el contenido de tales informes no son otra cosa que testimonios documentados de los funcionarios policiales y administrativos sobre la investigación desarrollada y los resultados obtenidos.

Desde otra perspectiva, y aunque dialécticamente aceptáramos que se trata de informes periciales, carecen de la autarquía o literosuficiencia exigida para acreditar la equivocación que se atribuye al Tribunal sentenciador al describir los Hechos Probados, pues en ningún momento los repetidos informes demuestran de la manera incuestionable e indubitada requerida, que el recurrente no participara en la trama delictiva, ni que no hubiera constituido la empresa Onem Motor S.L. y que no fuera el Administrador Único de la misma; o que ésta no hubiera adquirido 182 turismos intracomunitarios en 2004 dejando sin pagar el importe del IVA.

No sólo la ausencia de literosuficiencia. Es que existen diversos elementos probatorios documentales y testificales que acreditan esos datos fácticos que se citan en el relato histórico, debiendo destacarse por su especial significación en lo que atañe al núcleo de la imputación fáctica que, como recoge la sentencia, el acusado reconoció en la prueba de confesión practicada en el juicio oral "que se sentía responsable por culpa, [aunque] mantiene que se limitó a hacer lo que se le indicaba por otra persona a cambio de una comisión ....". También cabe destacar las manifestaciones del mismo en el plenario, coincidente íntegramente con la que expuso en sede judicial en fecha de 4 de julio de 2007 en la que pormenoriza el comienzo de la actividad desde la sociedad que constituyó, su tarea en la misma y las dudas que hasta le asaltaron.

Por lo expuesto, debe declararse que no existe el error de hecho en la apreciación de la prueba que se denuncia, porque los documentos designados podrían, eventualmente, no constituir pruebas de cargo, pero a los efectos del art. 849.2º L.E.Cr . que ampara el motivo, carecen, por su propia literalidad, de eficacia para modificar el "factum" en el sentido que pretende el recurrente. Por otra parte, no puede sostenerse que no se haya practicado prueba de cargo que fundamente la convicción del juzgador de la realidad de los hechos que se describen en la narración fáctica de la sentencia, todo ello, al margen y con independencia de que esos hechos Probados hayan sido o no correctamente subsumidos en el precepto penal aplicado.

El motivo se desestima.

CUARTO

Por último se alega "infracción de ley, al amparo del número primero del art. 849 L.E.Cr ., por haber infringido la sentencia preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas del mismo carácter, por su no aplicación y por su aplicación indebida (art. 28 y 305 C.P .).

Toda la línea de defensa del motivo gira en torno a dos extremos: que el acusado es irresponsable en tanto que desconocía el sentido fraudulento de su conducta para defraudar la cuota correspondiente a cada uno de los coches vendidos "a sus espaldas", y, por otro lado, que la administración real y efectiva de la empresa ONEM MOTOR la llevaba el coacusado Pio y que el recurrente nunca realizó ningún acto administrativo propio del giro de la sociedad.

Formulada la reclamación casacional por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., debe ser resuelta desde el más riguroso acatamiento al relato histórico, en todo su contenido, ámbito y significación.

Debe subrayarse, de entrada, que ya en el frontispicio del "factum" se declara explícitamente que "los acusados (inmediatamente antes señalados como Pio, Sergio y Landelino ) con el objeto de bajar el precio de la adquisición de turismos, crearon un entramado de empresas con el único propósito de no ingresar las cantidades por las cuotas correspondientes al Impuesto sobre el valor Añadido. Se declara probado, pues, un acuerdo o "pactum sceleris" en el que participa el ahora recurrente con el objetivo de defraudar a la Hacienda Pública.

Señala también el Hecho Probado, en lo que concierne al recurrente -ya ha quedado dicho- que éste " para esa misma idea ", es decir, para llevar a cabo el propósito delictivo común, constituyó la sociedad ONEM MOTOR, S.L., en la que figuraba como Administrador Único y que esta sociedad adquirió ochenta y dos turismos en 2004 dejando de abonar el impuesto del IVA por los mismos, que ascendí a 316.360,32 euros.

La alegación del ahora recurrente de no haber realizado en persona ningún acto concreto como Administrador de la empresa para la consecución del objetivo delictivo, choca de frente con la realidad de estos hechos probados, dado que la constitución de la sociedad y su posición de Administrador Único son actuaciones de relevancia para que fructificara el plan (la idea, que dice la sentencia) concebido.

En esta situación, el alegato de que el acusado era un mero hombre de paja que ocultaba en la sombra al verdadero gestor de la sociedad, sin conocimiento alguno de lo que éste hacía, no se corresponde en buena lógica con las declaraciones del mismo -ya apuntadas- sobre "las dudas que le asaltaron en su tarea en la sociedad", por la que además percibía unas comisiones dinerarias. También es relevante de que "se sentía responsable de los hechos por culpa".

El análisis conjunto de todos estos datos fundamentan la convicción de que estamos en presencia de un supuesto de coautoría del art. 28.1 C.P . al concurrir el elemento subjetivo de esta figura (el plan delictivo) y el objetivo en el caso, las actuaciones ejecutadas u omitidas por el logro del proyecto común, particularmente la creación de la estructura societaria para llevar a cabo a través de la misma las defraudaciones tributarias acordadas, dejando de satisfacer a la Hacienda los impuestos del IVA de los vehículos que dicha empresa vendía.

La alegación exculpatoria del recurrente de que no sabía nada de las verdaderas actividades que desarrollaba la empresa mediante su auténtico administrador, viene contradicha por el Hecho Probado en cuanto al plan delictivo convenido por los tres acusados y por la constitución de ONEM MOTOR a tal fin. Se trata además, de una declaración del acusado a quien el Tribunal, en el ejercicio de su soberana facultad de valorar las pruebas personales con exclusividad, no ha dado crédito, reforzada por las propias manifestaciones del acusado al expresar en el juicio oral los recelos que le asaltaban respecto a tales actividades, lo que abre la puerta a la figura de la ignorancia deliberada sobre la probabilidad de que se estuviera cometiendo una actividad delictiva que el acusado en ningún momento se esforzó en comprobar.

Por último, debe subrayarse que no resulta cierto que el acusado no hubiera realizado ningún acto propio de la empresa ONEM MOTOR, S.L. en su condición de Administrador Único. Es el mismo recurrente (pág. 6 del recurso) quien admite que "Todos estos actos se llevaron a cabo a sus espaldas y con su total desconocimiento, utilizando fotocopia de las escrituras sin su autorización y falseando su firma como administrador en todo tipo de documentos ".

Se reconoce, por tanto, que la firma del acusado aparece en todo tipo de documentos, pero que esas firmas fueron falsificadas. Extremo éste que ni aparece acreditado en el "factum" ni el recurrente esgrime ningún argumento, indicio o prueba de tal alegada falsificación.

El motivo debe ser desestimado.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Landelino, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de noviembre de 2.009, en causa seguida contra el mismo por delito contra la hacienda pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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