SAP Barcelona 577/2017, 19 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
ECLIES:APB:2017:10530
Número de Recurso189/2017
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución577/2017
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 189/17

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 390/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra

Dª. Magdalena Jiménez Jiménez

D. José Antonio Lagares Morillo

En Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 189/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 390/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito contra la Hacienda Pública; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad RUSCAVILA S.L., que aparece como responsable civil subsidiario en la presente causa, contra la Sentencia dictada en los mismos el 8 de marzo de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Sebastián, como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 CP, con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo

21.6º CP como muy cualificada, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 63.588, 08 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 60 días de privación de libertad, así como a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante DOS AÑOS, así como a abonar las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil, Don Sebastián y la sociedad RUSCAVILA S.L indemnizarán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la cantidad de 127.176, 17 euros por la cuota defraudada, cantidad que producirá el interés de demora desde el último día de presentación voluntaria hasta la sentencia, de conformidad con lo establecido en el art. 58 LGT y 36 LGP".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de la responsable civil subsidiaria. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público y la Abogacía del Estado, quienes solicitaron su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, donde tuvo entrada el 17 de julio de este año, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que no fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 19 de septiembre de 2017, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Se declara probado que, Don Sebastián, mayor de edad, sin antecedentes penales, y como administrador único de la sociedad RUSCAVILA S.L en virtud de escritura púbica de fecha 8 de Noviembre de

2.002, en fecha 31 de Marzo de 2.004 enajenó en escritura pública la nave situada en la calle Merlot numero 30-32 del Polígono "El Clot de Moja" del término municipal de Olérdola (inscrita en el Registro de la Propiedad de Olérdola como finca registral número 3696), a la sociedad PATRIMONIAL MONTS S.L por un precio de 841.416, 95 euros más un IVA repercutido de importe 134.626, 71 euros.

SEGUNDO

Se declara probado que en el año 2.004 la sociedad RUSCAVILA S.L solo desarrolló como actividad económica el arredramiento de la nave mencionada a la sociedad JUNDAL S.A, constando que ésta no abonó las rentas que debía pagar, por lo que el único IVA que generó la sociedad RUSCAVILA S.L fue el devengado por la operación de compraventa formalizada en fecha 31 de Marzo de 2.004.

TERCERO

Se declara probado que, no obstante lo anterior y con intención de defraudar a la Hacienda Pública, Don Sebastián en el año 2.004 no presentó las declaraciones de liquidaciones de IVA (modelo 300), la declaración resumen anual (modelo 390), ni las declaraciones correspondientes al impuesto de sociedades ni la de operaciones comerciales (modelo 390).

CUARTO

Se declara probado que en los ejercicios económicos anteriores al año 2.004 la entidad RUSCAVILA

S.L había declarado unas cuotas a compensar de IVA de importe 7.450, 54 euros.

QUINTO

La cuota defraudada a Hacienda por parte del acusado Don Sebastián asciende a 127.176, 17 euros, siendo esta cifra el resultado de restar al IVA repercutido (134.626.71 euros) los importes pendientes de compensación que habían sido declarados por la sociedad en ejercicios anteriores (7.450, 54 euros).

SEXTO

En fecha 12 de Diciembre de 2.008 se presentó querella por la Fiscalía Provincial de Barcelona.

Por Auto de 5 de Febrero de 2009, el Juzgado de Instrucción número 1 de Vilafranca del Penedès, admitió la querella e incoó Diligencias Previas.

El 29 de Septiembre de 2.010 se recibió declaración al imputado y la declaración testifical de Don Victor Manuel .

Por auto de 28 de Octubre de 2.010 se acordó la incoación de procedimiento abreviado.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación el 1 de Diciembre de 2.010 y el 2 de Diciembre de 2.010 se dictó Auto de apertura de juicio oral.

En fecha 20 de Diciembre de 2.010 la Abogacía del Estado presentó incidente de nulidad de actuaciones por no haberse evacuado el trámite procesal oportuno para que emitiesen escrito de acusación.

Por auto de fecha 4 de Diciembre de 2.012 se resolvió el incidente de nulidad y se retrotrajeron las actuaciones para dar traslado a la Abogacía del Estado con la finalidad de que presentase escrito de acusación.

En fecha 7 de Febrero de 2.013, la Abogacía del Estado presentó escrito de acusación.

En fecha 6 de Marzo de 2.013 el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación.

Por auto de 19 de Agosto de 2.013 de dictó la apertura del juicio oral contra el acusado y la entidad RUSCAVILA

S.L y se dio traslado a la defensa para la presentación de los escritos de defensa.

En fecha 9 de Octubre de 2.014 la defensa de Don Sebastián presentó escrito de defensa y en fecha 16 de Octubre de 2.014, la defensa de RUSCAVILA S.L presentó escrito de defensa.

En fecha 30 de Octubre de 2.014 se recibió la causa en el Juzgado de lo Penal número 1 de Vilanova i la Geltrú y en fecha 25 de Octubre de 2.016 se dictó auto de admisión de pruebas y se señaló como fecha para la celebración del juicio oral el día 1 de Febrero de 2.017".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante basa su recurso, en primer lugar, en el derecho a la presunción de inocencia reconocido por el art. 24 de la CE al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, y ello por ser nulo de pleno derecho el expediente administrativo sancionador incoado contra el acusado pues no falta de notificación al mismo le ha generado indefensión e imposibilitado para la presentación de la documentación que acreditaría la existencia de IVA soportados que habría que minorar de la cuota supuestamente defraudada y la reduciría por debajo de los 120.000 euros, además de no admitirse como prueba la documental consistente en incorporar a las actuaciones las demandas interpuestas contra sociedades por cantidades debidas en base a actividades realizadas en 2003 e inadmitirse la declaración de dos testigos y que serían decisivos en orden a valorar los hechos. En segundo lugar, se alega la infracción de normas del ordenamiento jurídico y en concreto del art. 58.3 de la Ley 30/92 de LRJPA, al no haberse producido la notificación en forma del expediente administrativo sancionador y ha causado indefensión. En tercer lugar, se alega la infracción del principio de tipicidad establecido en el art. 25 de la CE al haberse aplicado de forma indebida el art. 305 del CP por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el recurrenteal no apreciarse el dolo defraudatorio y haber sido engañado el acusado por el comprador que se comprometió a pagar todos los tributos derivados de la compraventa. Finalmente, esgrime que la mercantil Ruscavila S.L. no tiene actividad alguna desde 2004, y si no existe no puede ser objeto de responsabilidad civil subsidiaria. En base a todo ello, interesa la estimación del recurso, que se revoque la sentencia recurrida y que se dicte otra que absuelva a la mercantil referida como responsable civil subsidiario del delito contra la Hacienda Pública por el que fue condenado.

SEGUNDO

Con carácter preliminar, ha de advertirse a la parte recurrente que su presencia en este procedimiento lo es a título de responsable civil subsidiario, y no de acusada, pues al tiempo de comisión de los hechos no podía exigirse responsabilidad penal a las personas jurídicas. Ello es importante tenerlo en cuenta en la medida en que su defensa en este procedimiento ha de estar referida, exclusivamente, a la acción civil ejercitada por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, pero no a la penal, siendo que la representación procesal de la apelante no hace referencia alguna en su recurso a la suma a la que en concepto de responsabilidad civil fue condenada.

En cuanto a la existencia de un supuesto error en la apreciación de las pruebas vinculado a una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la pretensión sustentada por la parte recurrente...

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