ATS, 20 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:12291A
Número de Recurso336/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1327/08 seguido a instancia de D. Leandro contra URENDE, S.A., sobre resolución de contrato, que apreciaba las excepciones de falta de acción y de caducidad de la acción de despido alegadas por la demandada, a la que absolvía de las pretensiones de condena por parte de la actora.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de diciembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Hugo Uceda Alvarez en nombre y representación de D. Leandro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 2009 (Rec 4706/09) confirma la de instancia que desestimó las demandas acumuladas de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador y de despido, apreciando las excepciones de falta de acción y de caducidad alegadas por la empresa, y con absolución de ésta última de las pretensiones deducidas en su contra.

Por lo que ahora interesa, en relación con la cuestión casacional planteada - caducidad de la acción de despido - queda acreditado que la papeleta de conciliación por despido se presentó el 28 de agosto de 2008, celebrándose el acto de conciliación el 15 de septiembre de 2008. La demanda por despido se presentó el 16 de octubre. La Sala de suplicación considera que desde el 16 de septiembre hasta el 16 de octubre han transcurrido más de 20 días hábiles, a los que debe sumarse el tiempo transcurrido desde el día siguiente al despido, 12 de agosto de 2008, hasta el 28 de ese mes, en que se suspende el plazo por la presentación de la papeleta. Por otra parte, no consta en autos que se presentase demanda en el Juzgado de lo Social n° 1 de Móstoles, como se afirma en la demanda en el hecho previo. No se presenta ni providencia del Juzgado por la que se declara no tener competencia territorial, ni escrito del actor en que se solicite a aquel Juzgado el archivo y "el desglose del original de la demanda de conciliación" ni certificado de haberla presentado en el juzgado citado de la Comunidad de Madrid (HP 10º). La Sala de Suplicación tras rechazar la pretendida revisión del HP 10º, por falta de soporte documental que evidencia el error de la sentencia de instancia, confirma la caducidad de la acción.

  1. - Acude el trabajador en casación unificadora suscitando como cuestión litigiosa si presentada demanda en Juzgado territorialmente incompetente y declarada de oficio la incompetencia, que provoca el desistimiento del demandante y el archivo de las actuaciones en el juzgado incompetente para su posterior presentación ante el órgano competente, suspende o no el plazo de caducidad de la acción de despido.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de septiembre de 2001 (Rec 1955/01) que con revocación de la sentencia de instancia, deja sin efecto la excepción de caducidad allí declarada.

  2. - Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007,

    R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

    Asimismo, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  3. - Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, las sentencias comparadas no son contradictorias pues los hechos acreditados en una y otra, con relevancia jurídica a los efectos de la caducidad de la acción de despido son diferentes. En la sentencia de contraste, queda acreditado que el despido se produjo el 15 -6-00 y se presentó una demanda inicial en los juzgados de Alicante en plazo legal y escrito de desistimiento de la misma, el 23-10-00 que fue así declarado por auto judicial de esa misma fecha. Asimismo, se presentó nueva demanda ante los Juzgados de Elche, el 4-10-2000 y se hizo saber dicha circunstancia al Juzgado de Alicante, a fin de que éste procediera a suspender las actuaciones y efectuara la remisión de las mismas al estimado como competente, y ello con antelación a declararse el desistimiento, que fue declarado sin atender al contenido de dicha comunicación de parte. La Sala de suplicación valora especialmente la existencia de un error excusable dada la zona difusa de delimitación territorial entre ambos órganos judiciales, concluyendo que la acción de despido se encontraba ya ejercitada, y nunca dejó de ejercitarse, bien en un juzgado o en otro. Sin embargo, estas circunstancias son extrañas a la sentencia recurrida, en cuanto no se acredita por la parte actora las afirmaciones contenidas en el escrito rector relativas a que se planteó demanda por despido improcedente el 24 de septiembre de 2008 en el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles. Es decir, el demandante, a quien incumbía la carga de la prueba, no acreditó la presentación de dicha demanda y ni tan siquiera solicitó al Juzgado de lo Social de los de Madrid se requiriera al Juzgado de lo Social de Móstoles para su comprobación, no ofreciéndose, tampoco la fecha de la providencia de este último por el que se declara no competente por razón del territorio.

    Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente efectuadas en tramite de inadmisión, las mismas no pueden tener favorable acogida pues no cabe olvidar que es doctrina unificada que la sustancial igualdad entre los hechos que exige el art. 217, debe colegirse de la narración histórica de las sentencias comparadas, de modo que no son los hechos realmente acontecidos los determinantes en si mismos, sino la forma en que éstos han quedado plasmados en los relatos de dichas sentencias. De ahí que no sea posible apreciar la concurrencia de este requisito, cuando las circunstancias fácticas con relevancia jurídica aparecen reflejadas de modo diferente en ambos relatos (STS 14-6-96 (rec. 3137/95) 23-12-96 (rec. 2072/96), 14-10-97 (rec. 94/97) y 23-10-03, (rec. 265/03) entre otras. Finalmente, y aun cuando la sentencia recurrida efectué determinadas consideraciones para el supuesto de entender probados y acreditados los anteriores extremos, los mismos no pueden ser tenidos en cuanta a los efectos de la contradicción, pues tienen la consideración de obiter dicta . Esta Sala tiene establecido que las declaraciones o conclusiones constitutivas de "obiter dicta" carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción entre sentencias que prevé el art. 217 de la LPL, como se deduce de lo declarado en las sentencias de esta Sala de 22 de septiembre del 2005 (rec. nº 3454/2004), 23 de marzo del 2005 (rec. nº 5344/2003) y 26 de abril del 2004 (rec. nº 2098/2003 ), entre otras los "obiter dicta" no pueden fundar la admisión del recurso que nos ocupa por supuesta contradicción de doctrina ya que, la contradicción sólo existe cuando en supuestos de hecho similares con fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es cuando existe una contradicción real y no hipotética. (STS 25/6/2008, rec 2150/2007; 23/9/2008, rec 2370/07 .

  4. - Por otra parte, el presente recurso no cumple con la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigido por el art 222 LPL, pues es el recurrente parte de unos hechos que no tienen su reflejo en el relato fáctico, en cuanto no fue admitida la revisión propuesta en suplicación, y además, sustenta la contradicción en el obiter dicta de la sentencia.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Hugo Uceda Alvarez, en nombre y representación de D. Leandro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 4706/09, interpuesto por D. Leandro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 9 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1327/08 seguido a instancia de D. Leandro contra URENDE, S.A., sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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