STSJ Navarra , 12 de Enero de 1996
Ponente | MARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ |
Número de Recurso | 324/1995 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 12 de Enero de 1996 |
Emisor | Sala de lo Social |
Proc. nº 1994/00121 - 1 Rollo nº 1995/00324 Sentencia nº 9 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a DOCE DE ENERO de mil novecientos noventa y seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JAVIER MARTINEZ DE MURGUIA BESNE, en nombre y representación de DON Alonso , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre SALARIOS; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ.
Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DON Alonso , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 858.356 ptas.
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debo aprobar y apruebo el desistimiento de la reconvención anunciada por ANALISIS SOFTWARE, S.A. frente a Alonso , y así mismo, que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Alonso frente ANALISIS SOFTWARE, S.A., y en su consecuencia, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la demandante 185.017 ptas., absolviéndole del resto de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda rectora del presente procedimiento."
En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: En fecha 3 de enero de 1.992 Alonso y un representante de ANALISIS SOFTWARE, S.A. suscribieron un contrato de trabajo en prácticas por un plazo de duración de doce meses, siendo posteriormente prorrogado en el tiempo en fecha 3 de enero de 1.993 por otro año, hasta el 2 de enero de 1.994 y significándose como retribución total la de 200.000 ptas. mensuales, incluido los conceptos salariales establecidos por convenio. Se da por reproducido tal contrato y su prórroga.- SEGUNDO: En fecha 2 de enero de 1.994 terminó aquella relación laboral.- TERCERO: A las mencionadas relaciones laborales les resulta aplicable el Convenio Colectivo de trabajo para el sector del comercio del metal de la Comunidad Foral de Navarra publicado en el BON Nº 138 de 16 de noviembre de 1.992 y la revisión salarial para el año 1.993 de tal convenio publicado en el BON nº
70 y 7 de junio de 1.993. Se dan por reproducido en su integridad tanto el Convenio como la revisión salarial.- CUARTO: Durante la totalidad del año 1.993, la empresa retribuía al trabajador en una cuantía bruta anual de 2.814.983 ptas.- QUINTO: Por motivo de la pretensión que determina la demanda rectora del presente procedimiento, a nombre del demandante, se presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra, dando lugar al expediente 7984/93, y celebrándose acto de conciliación ante el Ltdo. conciliador de dicho Departamento en fecha 13 de enero de 1.994 el cual terminó sin avenencia entre partes, y en el curso de la cual, en concepto de liquidación se le abonó al trabajador significado un neto de 152.970 ptas. sobre un bruto de 184.301 ptas."
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