STSJ Andalucía , 15 de Octubre de 1997

PonenteANTONIO LOPEZ DELGADO
Número de Recurso666/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1997
EmisorSala de lo Social

SENT. N° 2137/97 ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLA ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a quince de octubre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 666/97, interpuesto por D. Juan Manuel , D. Tomás y D. Jon por una parte y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA por otra contra. Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 20 de Diciembre de 1.996 ha sido Ponente el Iltmo.

Sr. Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Manuel , D. Tomás y D. Jon en reclamación sobre Despido contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia el 20 de Diciembre de 1996 , por la que estimando la demanda interpuesta por los actores declaraba la improcedencia de los despidos realizados, y condenaba a la Corporación demandada, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA, a que a su opción y dentro del término legal, readmita a los actores en sus puestos de, trabajó en las mismas condiciones que lo venían haciendo o les indemnice en las cantidades siguientes: a D. Juan Manuel en 369.000 Ptas; a D. Tomás , 620.452 Ptas; y a D. Jon 552.887 Ptas., de cuyas cantidades podrán descontarse por la demandada, si se hubiese abonado las puestas a disposición de los actores por indemnización en la extinción de sus contratos y en uno u otro caso, abone a cada uno de los actores como salarios de tramitación las cantidades siguientes: al primero 464.525 Ptas; al segundo 500.604 Ptas, y al tercero 511.692 Ptas.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Juan Manuel , con DNI. NUM000 . venia prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Corporación demandada como portero de la piscina municipal desde el 6.7.94 al 11.9.94 con la categoría de peón de albañil para obra determinada, acondicionamiento de la calle Real y Jardines del 12.9.94 al 8.6.95, para nueva obra determinada en adecuación de la travesía de la antigua carretera del Centenillo de la Carolina, desde el 9.6.95, comunicandosele su cese en 11.10.95.

  2. - El, actor D. Tomás , con DNI. NUM001 . venia prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Corporación demandada como Oficial 2ª albañil. para la rehabilitación, desde el 6.5.93 al 31.3.95 con la misma categoría para acondicionar la red de abastecimiento de agua de la c/ Socorro desde el 3.4.95 al 8.95, con igual categoría para el acondicionamiento de la carretera del Centenillo, notificándosele su cese el 9.10.95.

  3. - El actor D. Jon con DNI. NUM002 venia prestando sus servicios como oficial 1ª en la obra de pavimentación y acondicionamiento en la Aldea Fernandina, del 27.10.93 al 8.6.95, y posteriormente para el acondicionamiento de la carretera del Centenillo desde el 9.6.95, notificándole su cese en 11.10.95.

  4. - Que los actores interpusieron demanda en 27.11.95 contra la Corporación demandada dando lugar a los autos 1278/95 del Juzgado de lo Social num. 1, en los que se dictó sentencia en 9.2.96 estimando las demandas y declarando la improcedencia de los despidos realizados, condenando a la Corporación demandada dando lugar a los autos 1278/95 del Juzgado de lo Social num. 1 en los que se dictó sentencia en 9 2.96 estimando las demandas y declarando la improcedencia de los despidos realizados, condenando a la Corporación demandada a que a su opción indemnizase a los actores o les readmitiese en sus puestos de trabajo, optando la Corporación demandada, por la reincorporación a sus puestos de trabajo y percibiendo últimamente un salario mensual de 119.740 Ptas el primero de ellos, 129.040 Ptas el segundo y de 131.898 Ptas el tercero.

  5. - Que en 24.7.96 se les comunicaron carta del Excmo. Ayuntamiento de la Carolina en la que se hacia constar que con fecha 23.8.96 dejarían de prestar servicios en la empresa por la grave situación económica que mantiene el Ayuntamiento desde hace varios años, y la imposibilidad de seguir realizando obras por, cuenta de Ayuntamiento, poniendo, a su disposición las, cantidades correspondientes, sin que hasta el momento de la interposición de la demanda se hayan hecho efectivas dichas cantidades.

  6. - Que la Corporación demandada ha contratado desde el 1.1.96 a diversos trabajadores y desde el 23.8.96, 64, de entre ellos 4 oficiales de 1 albañil, y 20 peones de albañil.

  7. - Que pon la Consejeria de obras Públicas, y Transportes se ha concedido al Excmo. Ayuntamiento demandado durante los años 94, 95 y 96 un total de 350.190.000 Ptas.

  8. - Que por la Excma. Diputación Provincial de Jaén se han aportado fondos durante los años 94,95 y 96 para diversas obras y concretamente en 1995 15.500.000 Ptas.

  9. - Que el presupuesto municipal de 1994 se aprobó en 6.2.95, estando prorrogado durante el año 1995 e íntimamente para el año 1996.

  10. - Que los actores instaron reclamación previa en 10.9.96 y demanda en 15.10.96.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parle actora y demandada; recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos" en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia, aquella por la que se declaraba improcedente el despido de los actores, se deducen dos recursos, uno el que interponen los propios demandantes en solicitud de que su despida fuera declarado nula en lugar de improcedente y otro, por parte del Excmo.

Ayuntamiento de la Carolina que solicita se proceda a su libre absolución. Por razones sistemáticas vamos a analizar el primero de ellos examinar el que interpone el demandado

SEGUNDO

Pretende el actor, por el adecuado cauce procesal de la letra b) del art. 191 de la Ley de. Procedimiento Laboral , se revise el ordinal quinto de los Probados al que, con apoyo en los documentos obrantes al folio 2 vuelto del proceso, propone el siguiente texto: "Que en 24.7.96 se le comunicó carta del Excmo. Ayuntamiento de La Carolina en la que se hacía constar que con fecha 23.8.96 dejarían de prestar servicios en la empresa por la grave situación económica que mantiene el Ayuntamiento desde hace varios años, y la imposibilidad de seguir realizando abras por cuenta del, Ayuntamiento.

Igualmente se decía en dicha carta qué se ponía a disposición de los trabajadores las cantidades correspondientes a su indemnización sin que hasta el momento de dictar la sentencia se hayan hecho efectivas dichas cantidades". Ahora bien, para que pueda proceder a la revisión fáctica ha de evidenciarse el error del Juzgador por aquellos medios de prueba...

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