STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Noviembre de 1997

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
Número de Recurso1357/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Social

7 Recurso contra sentencia 1.357/95 Recurso contra Sentencia núm. 1.357/95 Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil En Valencia, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2.942/97 En el Recurso de Suplicación núm. 1.357/95, interpuesto contra la sentencia de fecha diecinueve de enero de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia y su provincia, en los autos núm. 5.572/94 , seguidos sobre derecho y excedencia, a instancia de Dª Mónica , representada por el letrado Dª Lourdes Sanz Calderon, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO , y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha diecinueve de enero de 1.995 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Mónica , contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de la pretensión formulada en la demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª Mónica , presta servicios laborales para el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en virtud de contrato al grupo de R.D. 2.104/84, de 21 de noviembre para la realización de obra o servicios determinado, desde el 15 de octubre de 1.992. SEGUNDO.- En dicho contrato se establece que la relación laboral entre las partes se regulara de acuerdo con lo previsto en el art.2 del RD citado y el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL ,e INFES. TERCERO.- La demandante con fecha 3 de febrero de 1.994, solicito del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO la concesión de excedencia voluntaria para cuidado del hijo por un periodo de un año, con derecho a reserva del puesto de trabajo, que comenzaría a disfrutar las vacaciones anuales correspondientes a 1.994, escrito al que se le dio carácter de reclamación previa. CUARTO.- Dicha solicitud fue objeto de contestación por escrito de fecha 22-2-94, del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO por el que se le informa a la actora que no tiene derecho a la excedencia solicitada por ser contratada con carácter eventual y no ser fija de plantilla. QUINTO.- En el acto de celebración del juicio se determino que el nacimiento del hijo se produjo el dia 7 de mayo de 1.994, y el periodo vacacional se disfruto del 22 de agosto al 21 de septiembre.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Como quedó dicho en los antecedentes de hecho de esta resolución, por la representación letrada de la parte actora se ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia y en un primer motivo, al amparo del art.190.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , entonces vigente, invoca la vulneración por la aludida sentencia del art.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva al no haber entrado en el examen de lo que a su juicio es la "piedra angular" de la pretensión ejercitada, "que la regulación del Convenio Colectivo (artículo 53) no es de aplicación al mismo, al menos en la interpretación que le da la Administración demandada, ya que rige con carácter de mínimo de derecho necesario el artículo 46-3 del Estatuto de los Trabajadores ", extendiéndose en una serie de disquisiciones sobre la posibilidad de ejercicio de la pretensión en conflicto colectivo y su falta de legitimación.

  1. El Tribunal Supremo viene indicando (véase por todas la sentencia de 6-6-1995) que "según constante jurisprudencia -cuya reiteración exime de su mención concreta- el concepto de incongruencia en la sentencia se origina cuando no existe la adecuación debida, impuesta por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entre lo postulado por las partes en el período de alegaciones del proceso laboral o conclusiones y el fallo, y que, con carácter general, la sentencia absolutoria no puede ser tachada de incongruente en tanto en cuanto la absolución resuelve todas las cuestiones y puntos litigiosos planteados y debatidos en el proceso, lo que determina que no sea preciso que la resolución judicial absolutoria, que pone fin al debate contenga pronunciamiento expreso sobre todas las alegaciones o excepciones, en cuanto el solo hecho de la desestimación de las pretensiones del demandante -excepción hecha, naturalmente, como expresa la Sentencia de esta Sala de 2 julio 1987 , de que, mediante la forma absolutoria se resuelvan, cuestiones no planteadas en el proceso". Esta doctrina se confirma y se matiza en sentencias subsiguientes como las de 4-3-96 y 8-7-96 , cuando señala que "el hecho de que algunas argumentaciones de una sentencia puedan resultar poco convincentes no permiten calificarla como irrazonable ni arbitraria; la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los...

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