STSJ Castilla y León 1889/2010, 13 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2010:4973
Número de Recurso936/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1889/2010
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01889/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100708

RECURSO DE APELACION 0000936 /2009

Sobre EXTRANJERIA

De D/ña. Geronimo

Representante: PROCURADOR MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES

Contra SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE SALAMANCA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Rollo núm. 936/09

Dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 196/08

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

NÚMERO 1 DE SALAMANCA

SENTENCIA Núm. 1889

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS: DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a trece de septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 936/09, en el que son partes:

Como apelante: D. Geronimo, representado ante la Sala por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Goicoechea Álvarez, y defendido por el Letrado D. Marcos Iglesias Carreras.

Como apelada: La Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno de Salamanca), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de esta apelación la sentencia de 15 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Salamanca, en el procedimiento abreviado núm. 196/08.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva dice " Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo P. Abreviado número 196/2008, interpuesto por el Letrado D. Marcos Iglesias Carrera, en representación de D. Geronimo, nacional de Brasil, con pasaporte NUM000, contra la Resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno de Salamanca de fecha 7 de abril de 2008, que acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional, por un periodo de tres años, prohibición que deberá extenderse a los territorios de Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Grecia, Austria, Dinamarca, Suecia, Finlandia, Noruega e Islandia, en virtud de lo previsto en el artículo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen; Declaro que la resolución impugnada es conforme a derecho y no procede su anulación. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo, recurso de apelación con el contenido que consta en el presente rollo.

TERCERO

La Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta en estos autos se opuso a dicho recurso de apelación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del correspondiente rollo, turnándose la ponencia a la Magistrada Doña María Antonia Lallana Duplá; señalándose para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretende D. Geronimo, con la interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de 15 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca, recurso contencioso-administrativo P.A. nº 196/08, que confirmaba la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca de 7 de abril de 2008 que acordaba la expulsión del Territorio Nacional del actor así como que prohibía la entrada en el mismo durante un período de tres años. Entiende el actor que la sentencia de instancia ha inaplicado por error el artículo

28.3 c) de de la Ley de Extranjería, y ha valorado incorrectamente la prueba practicada en relación con la falta de motivación de la resolución recurrida así como la falta de proporcionalidad de la misma, alegando que la sanción impuesta resulta desproporcionada por ser pertinente la imposición de una sanción de multa, en aplicación de los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica 4/2000 y 131 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre

.

La Administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso de apelación se alega el error por inaplicación del artículo 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000 de Extranjería . Se expone que ha quedado acreditado en el presente caso que el interesado en el momento de su detención se encontraba en España de paso, ya que había comenzado a regularizar su situación en Portugal (alegando que es por el mencionado país por donde llevó a cabo la vuelta a Brasil). Ello comporta, según la parte apelante, que previamente a la imposición de cualquier sanción hubiera sido procedente que la Administración dicte una salida obligatoria del país, concediendo un plazo al efecto al extranjero para evitar incurrir en cualquier tipo de responsabilidad.

Este motivo no puede prosperar pues no consta acreditada la invocada situación de tránsito ya que, al contrario, no se prueba que su permanencia en España fuera transitoria, por el contrario se alega en la demanda que el actor ha venido residiendo en España desde hace tiempo; y como se expone en la sentencia apelada, no se prueba su residencia anterior en Portugal, siendo en este caso detenido por la Guardia Civil del puesto de La Alberca, que lo entregaron a la Comisaría Conjunta Hispano-Lusa de Fuentes de Oñoro, sin que la prueba documental aportada por el actor con su demanda sea suficiente para acreditar su estancia legal en Portugal. De modo que careciendo el mismo de la documentación que amparase su estancia regular en España y no constando que hubiese intentado regularizar su situación, se ha de concluir que su residencia era irregular y constitutiva de la infracción tipificada en el art. 53.a) de la LO 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y sucesivas modificaciones.

Por consiguiente en modo alguno ha probado el actor la situación de paso en España que alega.

En este lugar se recuerda, que el artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000 señala cuales son los requisitos para entrar en territorio español: "1.- El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretendan permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios. 2.- Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa de la Unión Europea será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero se encuentre provisto de la tarjeta de identidad de extranjero o, excepcionalmente, de una autorización de regreso". Y el artículo 102 del Reglamento señala que "las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse, según corresponda, mediante el pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, visado o tarjeta de identidad del extranjero. Excepcionalmente podrá acreditarse dicha situación mediante otras autorizaciones o documentos válidamente expedidos a tal fin por las autoridades españolas".

Por tanto, es el...

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