STSJ Cantabria 237/2010, 5 de Abril de 2010

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2010:409
Número de Recurso204/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución237/2010
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00237/2010

Rec. Núm. 204/2010

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a cinco de abril de dos mil diez.

En los recursos de suplicación interpuestos por las Federaciones Agroalimentarias de CC.OO. y U.G.T. de Cantabria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por la Federación Agroalimentaria de CC.OO. de Cantabria y la Federación Agroalimentaria de U.G.T. en Cantabria, siendo demandado la Asociación Cántabra de Industriales de Panadería (ACIPAN), sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de octubre de 2009, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El IPC previsto por el Gobierno de España para el incremento de las pensiones y retribuciones de funcionarios para 2008 fue del 2%. 2º.- El IPC real de 2008 ha sido del 1,4%.

  2. - Las partes ahora enfrentadas acordaron para 2008 un incremento salarial a cuenta del 2,25% (2% del IPC previsto más 0,25%).

  3. - Las partes no han conseguido alcanzar un acuerdo respecto del incremento salarial para 2009.

  4. - El 20-5-09 se celebró acto de conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandantes, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto la Federación Agroalimentaria de CC.OO. como la Federación Agroalimentaria de U.G.T., ambas en Cantabria, formularon conjuntamente demanda de conflicto colectivo contra la Asociación Cántabra de Industriales de Panadería (ACIPAN), en la que se solicitaba la declaración del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto: a) a considerar como tablas salariales definitivas para el año 2008 las de 2007, incrementadas en un 2,25%; y b) a disfrutar de una subida a cuenta para el año 2009, consistente en incrementar las definitivas de 2008 en un 2,25%.

En el acto del juicio oral, la Federación Agroalimentaria de UGT, "se desmarca" del apartado primero de la demanda (relativo al incremento salarial del año 2008), pero mantiene el segundo (2009).

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda formulada y frente a la misma recurren las dos Federaciones demandantes en suplicación, a través de un único motivo, formulados con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; habiendo sido objeto de impugnación por ACIPAN.

SEGUNDO

Denuncian ambas recurrentes la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 7 y 8 del Convenio Colectivo Regional de Fabricación, Venta y Distribución de Pan (BOC 9-8-2006 ), con vigencia del 1-1-2006 al 31-12-2009.

Sostiene, a tal efecto, la Federación Agroalimentaria de CC.OO., que la resolución de instancia vulnera la literalidad del propio convenio colectivo (art. 7 ), en el que -a su juicio- se prohíben revisiones que no sean al alza de lo ya pactado a cuenta. Así: a) en cuanto a las tablas salariales definitivas de 2008, partiendo de que "los incrementos a cuenta funcionan como mínimo que habrán de respetarse siempre", entiende que aun cuando la subida a cuenta (2,25%), realizada a principios de 2008, acabara siendo superior al IPC real (1,4%) más el 0,65% (2,05%), aquella se debe mantener como definitiva; y b) respecto al incremento salarial a cuenta de 2009, a tenor del convenio, habrá de ser el IPC previsto (no el real) -a su juicio el 2%- más el 0,25%, esto es, el 2,25%.

Por su parte, la Federación Agroalimentaria de UGT, si bien está conforme con que la subida a cuenta del año 2009 sea del 2,25% (pretensión b), discrepa en la subida correspondiente al año 2008 (a), al "dar por válida la propuesta que hizo en su día la parte demandada" de partir de una subida del 2,05%, como consecuencia de aplicar el IPC real del 2008 (1,4%), más el 0,65% previsto en el convenio.

La Asociación Cántabra de Industriales de Panadería (ACIPAN), se opuso a dichas pretensiones y partiendo de que las partes pactaron que si el IPC real fuera inferior al previsto no habría de devolverse el exceso, entiende -respecto a la reclamación del año 2008- que forma parte del incremento a cuenta, por lo que ha de estarse al IPC real (1,4%) más 0,65%, que da un resultado del 2,05%; y, para el año 2009, este debe ser el punto de partida (2,05%) y sobre el mismo aplicar la subida que corresponda.

En atención a que el presente conflicto colectivo se contrae a determinar el alcance de los artículos 7 y 8 del referido Convenio Colectivo regional, para mayor claridad, se deben reproducir dichos preceptos en lo que aquí interesa. Dice el artículo 7 relativo al "incremento salarial", en su apartado 3º : "El incremento salarial correspondiente al año 2008, será el IPC real más 0,65 en todos los conceptos salariales, sobre los que se percibían en 2007. A cuenta se aplicará una subida con efectos al 1 de Enero de 2008 del IPC previsto más el 0,25%". Apartado 4º: "El incremento salarial correspondiente al año 2009, será el IPC real más 0,70 en todos los conceptos salariales, sobre los que se percibían en 2008. A cuenta se aplicará una subida con efectos al 1 de Enero de 2009 del IPC previsto más el 0,25%. Apartado 5º: En caso de que el IPC superara en su subida los porcentajes previstos, se producirá revisión salarial sobre dicha cifra en todos los conceptos económicos pactados en el Convenio. La revisión se efectuará exclusivamente al alza, no procediendo efectuarla si el IPC hubiera resultado negativo. Dicha revisión se producirá con efectos retroactivos al 1 de enero de cada año".

Por su parte, el art. 8...

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