STSJ Cantabria 201/2010, 24 de Marzo de 2010

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2010:404
Número de Recurso199/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución201/2010
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00201/2010

Rec. Núm. 199/10

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Blanca siendo demandado D. Desiderio, sobre extinción de contrato, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de enero de 2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante ha venido prestando sus servicios para el demandado como empleada de hogar a cambio de un salario bruto mensual de 600 euros.

  2. - Las circunstancias de la anterior relación han sido éstas: . la trabajadora estaba interna en la casa-chalet del empresario y su mujer (residía en la casa).

    la trabajadora cocinaba, limpiaba, fregaba, barría y cuidaba del empresario y su mujer.

    . convivían en la casa el matrimonio formado por el demandado y su esposa, el esposo de la demandante (que llegó antes a la casa del demandado) y, a partir del 8-12-2008, el hijo de la demandante y su compañero.

    no existía un horario concreto; las necesidades laborales surgían día a día, sin sujeción horaria.

    la demandante en algunas ocasiones se ausentaba de la casa; en alguna circunstancia, se fue a su país, Paraguay, con el fin de arreglar papeles.

  3. - El empresario pagaba a la demandante de modo regular 600 euros netos mensuales. No le pagó los meses de marzo, abril y mayo de 2009.

  4. - El 18-9-09 se dictó sentencia por quien redacta que acordó la extinción de la relación laboral por impago de salario.

    Esta sentencia fue anulada por auto dictado también por quien redacta de 26-10-2009 .

  5. - La demandante fue dada de alta en la S. Social el 154-09.

  6. - El 17-6-09 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, la parte actora recurre la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de resolución contractual por impago de salarios.

En el recurso articula tres motivos. El primero de ellos con amparo en el apartado a) del art. 191 LPL, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24 CE, 97.2 LPL y art. 217 y 218 LOPJ e interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia. En los motivos restantes, con adecuado amparo en el apartado c) del art. 191 LPL, denuncia la infracción de lo dispuesto en los art. 26 y 27 ET ; art. 1 RD 2128/08 ; art. 6.4 RD 1424/85 y del art. 50.1.b) ET .

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, la parte insta la nulidad de la sentencia de instancia, por insuficiencia del relato fáctico, dado que no recoge la antigüedad de la trabajadora, la fecha de baja en Seguridad Social, el impago de cantidades desde marzo hasta la fecha en que deja de prestar servicios, la realización de horas extraordinarias o el adeudo de las cantidades relativas a las pagas extraordinarias.

Sobre esta cuestión cabe recordar que la jurisprudencia, destacando entre otras, la Sentencia del TS de 10.7.2000 ha venido interpretando que en el relato fáctico de las sentencias han de constar "los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que las Salas "ad quem" puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos por la Ley" y que "la anulación de la Sentencia por insuficiencia de hechos probados solo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido aquélla no puedan subsanarse por otra vía" (en este sentido destaca la STS de 22.10.1991, entre otras).

En el presente supuesto, atendida la naturaleza de la acción ejercitada, no se aprecia en la sentencia recurrida la insuficiencia fáctica que se denuncia, lo que impide estimar el motivo, siendo así que además procede recordar que en cualquier caso, la parte recurrente podría hacer uso de la vía prevista en el art. 191

  1. de la LPL para instar la inclusión, en el relato fáctico, de aquellos extremos que considere relevantes, lo que permitiría evitar la excepcional vía de la nulidad de actuaciones.

Por otra parte, cabe indicar que la cuestión relativa a la antigüedad, se ha resuelto implícitamente en la fundamentación jurídica (fundamento de derecho tercero) en donde se reconoce que de los 14 meses trabajados, se abonaron 11 meses, lo que nos sitúa en la antigüedad sostenida por la parte actora, esto es en el mes de abril de 2008.

De otra parte, las cuestiones relativas a las cantidades adeudadas en concepto de horas extraordinarias, también se resuelven en sentido desestimatorio en el referido fundamento tercero, por lo que resulta lógico que tales extremos no se incluyan en el relato fáctico de la instancia, que únicamente considera acreditados los impagos relativos a las mensualidades de marzo, abril y mayo.

Se aprecia sin embargo, que la sentencia de instancia no hace mención alguna a las pagas extraordinarias y a las diferencias salariales que derivarían del hecho de que el salario efectivamente abonado, quedaría por debajo del importe establecido en la normativa correspondiente, para el salario mínimo interprofesional. Ahora bien, como quiera que esta cuestión se reitera en el segundo motivo de recurso, la falta de mención en el relato fáctico a tales extremos, no puede determinar la pretendida nulidad de la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto, el motivo ha de desestimarse.

TERCERO

En segundo lugar y con amparo en el art. 191 c) LPL, denuncia la infracción de los artículos 26 y 27 ET y de los art. 1 RD 2128/08 y 6.4 RD 1424/85, sosteniendo que el salario mensual no puede ascender a 600 euros, sino a 676 euros brutos al mes, ya que hay que tener en cuenta el salario mínimo interprofesional y la obligación de abono de dos pagas extraordinarias correspondientes a 15 días de prestación de servicios.

El artículo 6 del RD 1424/1985 que...

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