STSJ Cantabria 182/2010, 17 de Marzo de 2010

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2010:377
Número de Recurso175/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución182/2010
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00182/2010

Recurso núm. 175/2010

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a diecisiete de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ANRO BUSTAMANTE, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Purificacion, sobre Despido, siendo demandada la empresa ANSO BUSTAMANTE, S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de Octubre de 2009, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª. Purificacion presta servicios para la empresa Andro Bustamante S.L. -sector comercio de la piel, cuero y calzado- desde 3-3-04, teniendo reconocida la categoría profesional de Encargada y un salario de 45,42 #/día en cómputo anual. (No controvertido) 2º.- La empresa contrató con efectos de 9-6-08 a Dª. Visitacion como Gerente de las tiendas -estando dentro de su cometido todo lo relacionado con el personal-, procediendo a incorporar sus nuevos criterios. (No controvertido)

  2. - La actora cogió vacaciones el día 16-6-08, y del 7-7-08 al 20-7-08. (No controvertido, f .128 y 129)

  3. - El día 24-7-08 la actora causó situación de I.T. con el diagnóstico de "crisis de ansiedad" vinculada a la situación laboral, siendo dada de alta el día 1-2-09. (F. 36)

  4. - Llevada a cabo la reincorporación, la actora fue destinada por la Sra. Visitacion a la tienda de la C/Castilla, donde la dependienta Dª Candelaria ejercía las funciones de Encargada. Allí fue destinada a faenas como limpiar, o descargar camiones. (No controvertido, f. 42, testimonio de la Sra. Visitacion )

  5. - Por esos hechos la actora presentó denuncia a la I.T.S.S., alegando una situación de acoso. En el acta levantada por la I.T.S.S., se comprobó que la trabajadora había sido relegada de sus funciones como Encargada. (F.50)

  6. - El día 13-2-09, y como consecuencia de que la Sra. Candelaria ejercía las funciones encomendadas, y la actora indicaba que la Encargada era ella, comenzó una discusión, en la que la Sra. Candelaria agarró fuertemente a la actora por el brazo para que se sentara y cumpliera lo que ella decía, alegando que estaría dos semanas de aprendizaje; ante ello, la actora intentó llamar a la policía por teléfono, cosa que le impidió la Sra. Candelaria . Por estos hechos la Sra. Candelaria ha sido condenada penalmente, por una falta de lesiones. (F. 4O y ss.)

  7. - La empresa, no llevó a cabo ningún tipo de investigación al respecto, ni ha sancionado a la Sra. Candelaria . (No controvertido)

  8. - La empresa procedió a comunicar a la actora la siguiente carta:

    "Comunicar1e que con fecha 17 de marzo de 2009 la empresa dará por finalizado su periodo de adaptación a los nuevos procedimientos de la misma, en virtud de su potestad organizativa, ha establecido. Aprovechamos la ocasión para recordar1e que en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en su contrato debe a la empresa diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales y las órdenes de esta adoptadas en el ejercicio regular de su facultades directivas. (El trabajador está obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quién éste delegue realizándose de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia (art.5ª 5c y 20.1 ET ). (F.53)

  9. - El día 10-3-09 la actora causó nueva situación de I.T., con el diagnóstico de "ansiedad", siendo dada de alta el día 19-4-09.

  10. - Tras la reincorporación, la actora fue destinada a la tienda de la calle Castilla, en la que ejercía las funciones de Encargado D. Leon . (No controvertido, testimonio Sra. Visitacion ).

    El día 4-5-09 sobre las 21 horas, se produjo una discusión entre la actora y el Sr. Leon, en la que la primera mantenía que era la hora de marchar, y el segundo que le habían ordenado seguir trabajando. Esta situación se mantuvo pese a ponerlo en conocimiento de sus superiores. Finalmente, sobre las 21:15 h., la actora salió fuera cerrando la tienda, lo que provocó una situación de ansiedad en ambos trabajadores, y una denuncia del Sr. Leon contra la actora. (F. 54 Y ss.)

  11. - En fecha 5-5-09 la actora causó nueva situación de I.T. con el diagnóstico de "trastorno depresivo mayor, episodio único, gravedad leve". (F.35)

  12. - Las situaciones ansiedad, que han generado los procesos de I.T. correspondientes, son consecuencia directa de la situación laboral. (Pericial)

  13. - Con fecha 19/06/09 se presentó papeleta de conciliación ante el ORECLA celebrándose la misma el 2/07/09, con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un sucinto recurso se alega la infracción de los artículos 50.2, en relación con el 20 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 24 de la Constitución Española. En realidad, pese a la convicción judicial, que manifiesta el Magistrado de instancia respecto a la existencia de una cuestión jurídica, y no fáctica, la disconformidad con los hechos declarados probados partiendo de la alegada carencia de prueba que sustenta la calificación de "acoso laboral" o de la también referida debilidad de la presentada. Sin embargo, ninguna revisión se propone del exhaustivo relato de hechos probados y se pretende también, con inadecuado encaje procesal, la valoración de pruebas como la testifical, e incluso de la demanda, es decir, declaración de la propia actora, cuyo valor se contrae a la instancia con las garantías de oralidad e inmediación que le son propias.

El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, o, como es el caso, a realizar una nueva valoración de la prueba, censurando globalmente la efectuada en la instancia, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (STSS 18-11-1999 [RJ 1999, 9189] ). Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Tampoco es admisible la referencia a la inexistencia de prueba: "no existe ninguna prueba", dice la parte impugnante, que acredite la existencia del "mobbing", porque siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la...

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