STSJ Cantabria 478/2010, 18 de Junio de 2010

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2010:1207
Número de Recurso437/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución478/2010
Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00478/2010

Rec. Núm. 437/2010

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a dieciocho de junio de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por Steel Beton España, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Imanol, sobre contrato de trabajo, siendo demandada Steel Beton Española, S.A., y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de enero 2010, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Imanol, viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, STEEL BETON ESPAÑOLA, S.A., con antigüedad desde el 5 de junio de 1962, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Ingeniería y percibiendo un salario mensual actual sin prorrata de pagas extraordinarias de 2.724 euros. 2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en su propio convenio colectivo con vigencia desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, (BOC de 3 de julio de 2008).

  2. - Con fecha 25 de abril de 2005 el trabajador y la empresa demandada suscribieron un Acuerdo sobre retribuciones salariales y jornada que es del tenor literal siguiente:

    " Rodrigo, como representante legal se Steel Beton Española, S.A., acuerda con Imanol, un incremento anual de 12.000 euros sobre el sueldo bruto actual, compuesto de los siguientes conceptos,

    35.232 euros en doce nóminas y dos pagas, unos complementos fuera de nómina de 1.803 euros y las primas de producción 2.150,82 euros, sumando los tres conceptos un total de 39.185 euros anuales en el 2005.

    Aplicando este incremento salarial anual, a partir de Abril del año 2005; abonando el mencionado incremento en dos pagas semestrales, en los meses de Abril y Octubre de cada año.

    Este incremento de 12.000 euros se le actualizará anualmente con el IPC.

    El sueldo y complementos de 39.185 euros se actualizará anualmente en la forma habitual aplicada por la empresa.

    Aceptando Imanol una jornada laboral de 8 horas diarias, empleando con total lealtad su capacidad experiencia al servicio de la empresa, en las funciones presentes y futuras asignadas.

    Las partes se comprometen a proporcionar un plazo de seis meses, antes de abandonar su relación laboral".

  3. - Con fecha 23 de mayo de 2005, ambas partes incluyeron en este acuerdo una clausula manuscrita en la que se hizo constar: "Si los beneficios netos de la sociedad bajan del 85% de los del 2003 se estudiará la prima que se aplique".

  4. - La empresa demandada ha venido actualizando al actor anualmente todos los conceptos retributivos pactados en el citado acuerdo conforme al incremento anual del IPC.

  5. - En el año 2007 el demandante percibió por todos los conceptos pactados en el Acuerdo de 20 de Abril de 2005 la cantidad total de 54.397 euros.

  6. - En el año 2008, a partir del mes de Mayo la empresa demandada disminuye la retribución anual del actor conforme a una jornada de ocho horas diarias en vez de la retribución que le venía abonando calculada en función de una jornada de ocho horas y media diaria.

    Además no le abona el plus previsto en el Acuerdo del año 2005 porque en la citada anualidad no obtuvo beneficios.

    En el año 2008 le abonó la empresa 47.545,09 euros.

  7. - De estimarse la demanda la cantidad adeudada al trabajador asciende a 12.939,1 euros.

  8. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA con fecha 30 de diciembre de 2008 que finalizó Sin Avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formuló demanda reclamando en conclusiones, a la empresa Steel Beton Española, S.A., la cantidad de 12.939,10 #, desglosada en 2.055 euros para el año 2007 y 10.884,10 euros para el 2008.

El Juzgado de lo Social núm. Dos de Santander dictó sentencia, el 18 de enero de 2010, en la que se estima íntegramente la demanda. Es recurrida en suplicación por la empresa, a través de siete motivos y con correcto encaje procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo tanto la revisión del relato fáctico, como el análisis de las normas que se dicen infringidas; habiendo sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

En primer lugar se pretende la adición de un nuevo hecho probado, en el que se haga constar: "En el año 2008 la Sociedad presentó una situación de pérdidas de 9.007,53 euros, habiendo obtenido en los ejercicios precedentes, beneficios netos por importe de 1.624.718,22 euros en 2007;

1.652.265,76 euros en 2006; 1.613.246,37 euros en 2005".

Recordemos que, uno de los requisitos que ha de cumplirse, necesariamente, para que proceda la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia es que trascienda a su parte dispositiva, lo que significa que la propuesta ha de tener virtualidad para alterar el pronunciamiento combatido, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los omisiones fácticas que carezcan de repercusión en el mismo.

Esta exigencia no se cumple en el presente caso, la incorporación de las ganancias y pérdidas de la empresa en los aludidos años, no tiene relevancia a efectos decisorios, en tanto que la eventual aceptación de tales datos en nada afectaría a la revocación de la resolución ahora recurrida, como luego se verá.

TERCERO

También se insta la adición de otro...

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