SAP Huelva 4/2010, 8 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2010:299
Número de Recurso5/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución4/2010
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

HUELVA

PENAL - JUICIO ORAL

Rollo nº 05/2.008

Sumario 02/2.008

Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva.

SENTENCIA NÚM 4/2010

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Jesús Fernández Entralgo

Magistrados:

D. Santiago García García

D. Francisco Bellido Soria

En la ciudad de Huelva a 08 de febrero de 2.010.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don Francisco Bellido Soria, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva, seguida, por el procedimiento ordinario contra Leoncio, con N.I.E. núm. NUM000, hijo de Allal y de Khadija, nacido el 02-11-74; natural de Tanger (Marruecos) y vecino de Huelva, con domicilio en la calle DIRECCION000, NUM001 - NUM002, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Son partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercida por D. Rodolfo, representado por el Procurador sr. García Oliveira, asistido del Letrado Sr. Barriga Real y el acusado defendido por el Letrado Sr. Herrero Caparrós y representado por el Procuradora Sr. Garrido Tierra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoado Sumario por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva seguido por todos sus trámites y practicadas las diligencias pertinentes, dictado auto de procesamiento contra Leoncio en su momento fue declarado concluso, remitiéndose a esta Audiencia previo emplazamiento en forma del procesado.

SEGUNDO

Tramitado el rollo de Sala conforme a Ley, emitidos los escritos de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la representación del procesado, quienes propusieron las pruebas que estimaron convenientes a sus derechos e intereses y admitidas por el Tribunal las pertinentes, se señaló para la celebración del acto del juicio oral el día 03 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que consta en acta, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO

En dicho acto el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, de los arts. 16, 62 y 138 del Código Penal (CP), estimando criminalmente responsable del mismo en concepto de autor al procesado Leoncio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de siete años prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Rodolfo con la suma de 12.000'00 euros por las lesiones sufridas. Tal cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Por su parte la acusación particular calificó los hechos de idéntica manera al citado Ministerio, solicitando idéntica pena, si bien la responsabilidad civil la aumenta hasta 12.768,37 euros, con aplicación para el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El procesado deberá abonar las costas del juicio conforme a los arts. 240.2 y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM ).

CUARTO

En el mismo trámite, la Defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo y costas de oficio. No obstante y para el hipotético caso de que se encontrase en la conducta del procesado algún tipo de comportamiento delictivo, debe estimarse la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa contemplada en el art. 20.4 CP y para el hipotético caso de que no se aprecie la eximente antes mencionada sea de aplicación la atenuante analógica de dilaciones indebidas contemplada en el art. 21.6 CP .

El procesado en uso de la última palabra del juicio nada más añadió.

II.HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 17.00 horas del día 18 de septiembre de 2.007, Leoncio (mayor de edad, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales en España), llegó en su vehículo Opel-Astra a la altura del edificio nº 6 de la calle Condado de esta capital, acompañado de su compañera sentimental - Amparo - y del hijo de ambos de dos meses de edad, a fin de recoger a los otros hijos de esta, consecuencia de una relación anterior con Rodolfo y que habitan con su padre y abuelos maternos ( Alexis y Coro ) en el mentado lugar (piso NUM003 ), a fin de ejercer el régimen de visitas que tiene reconocido. Para ello, descendió aquella del coche y llamó al portero automático de la vivienda de los abuelos, bajando en primer lugar Rodolfo, padre de los menores, que se dirigió al vehículo que ocupaba Leoncio, para decirle que Amparo había tenido una discusión con su madre días antes y que no quería problemas, en lo estuvieron de acuerdo todos los presentes, en el sentido de que recogerían a los niños para cumplir con el citado régimen de visita.

SEGUNDO

Seguidamente, Rodolfo entró en el portal del edificio para subir a la vivienda, del que instantes después salieron los abuelos con los menores (niño y niña), momento en que comenzó una discusión entre Amparo y Coro, que se agarraron del pelo. Viendo lo que ocurría, salió del vehículo Leoncio y se dirigió hasta donde estaban discutiendo las antes citadas, cogiendo a Coro para apartarla, por lo que intervino su marido para que la dejara.

Rodolfo esperaba el ascensor y oyendo lo que pasaba en la calle salió nuevamente del edificio, dirigiéndose entonces Leoncio al cercano vehículo buscando algo en su interior. Entonces Rodolfo pudo ver que cogió un estilete, por lo que intentó que no saliera del coche empujando la puerta y forcejeando con Leoncio, para que ello no ocurriera, lo que no consiguió.

Al ver Rodolfo fuera del vehículo a Leoncio, que seguía con el estilete en la mano, comenzó a correr calle abajo, siguiéndole en su busca Leoncio, hasta que aquel se paró, aprovechando entonces para asestarle un pinchazo con la citada arma bajo la axila izquierda, hiriéndole de gravedad. Seguidamente Leoncio emprendió la huída del lugar. Rodolfo fue trasladado al Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva por un ciudadano que pasaba en su vehículo prestándole auxilio.

El estilete utilizado por Leoncio no fue encontrado.

TERCERO

Como consecuencia del pinchazo recibido, Rodolfo sufrió, herida incisa penetrante en hemitórax izquierdo, que produjo hematoma pulmonar izquierdo, de las que curó con tratamiento médico-quirúrgico, consistente en drenaje endotorácico, toracocentesis evacuadora, fisioterapia respiratoria, analgésicos y antiinflamatorios, tardando 123 días, de los que 117 fueron impeditivos y el resto, es decir, 06 fueron de ingreso hospitalario. Quedaron como secuelas algias costales postraumáticas y dos cicatrices, una de ellas queloidea de 7 cms., dispuesta horizontalmente en zona inferior de región axilar izquierda y otra de 1'5 cms., como consecuencia del drenaje que le fue colocado, dispuesta paralelamente a la anterior en hemotórax izquierdo, que ocasionan al lesionado un perjuicio estético ligero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y llegar a la convicción plena sobre la concurrencia de hechos delictivos conforme al art. 741 LECrim ., viene constituida principalmente por la declaraciones testificales de la víctima, de sus padres que son claras, congruentes y detalladas. Los demás testigos propuestos por las partes, salvo Amparo y la sra. Andrea, no se contradicen entre sí, ni tampoco con las versiones de los mencionados en principio.

Por otra parte la Sala considera que la declaración de la pareja del procesado y de la amiga de Doña. Andrea, que apoyan la versión del mismo, no se consideran creíbles en su conjunto por existir lagunas evidentes en su relato, sobre todo relativas a la intervención del procesado en la conducta agresiva, además de ser contradictorias entre sí, sobre datos de importancia, en particular en relación a la secuencia de los hechos y lo relativo al porte y utilización de unos cuchillos que relatan, referidos al perjudicado y su padre.

La versión del procesado tiene algunas coincidencias con el perjudicado y sus padres, también las de Amparo, en cuanto los preliminares del encuentro, pero no se atiene a la realidad de lo sucedido después, entendiendo la Sala que no es coherente en cuanto al relato de los hechos, sobre la utilización de cuchillos por parte de Rodolfo y su padre, sobre la manera de empujar la puerta de su coche y los intentos de agresión que les hacían que no se consideran lógicos y razonables, o por mejor decir ni siquiera posibles, al tratarse de vencer la fuerza y resistencia de dos hombres que según su versión portaban armas blancas y no dejaban de lanzarle cuchilladas.

El alcance y forma de producirse la herida incisa-penetrante de la víctima, vienen de la mano de la prueba pericial médico forense practicada en el acto de la vista, ratificando las peritos sus informes y aclarando cuando les fue requerido para el esclarecimiento de los mismos, se ha tenido en cuenta la documental aportada por las partes y la hoja histórico penal del acusado que ha servido para determinar su carencia de antecedentes penales.

SEGUNDO

El delito de homicidio viene tipificado en el art. 138 del Código Penal y castiga al que matare a otro con pena de prisión de diez a quince años.

Lo fundamental en este delito es que se requiere ánimo de matar, que desde una perspectiva externa y puramente objetiva, es lo que lo diferencia un delito de lesiones de un delito de homicidio frustrado o, dicho en términos legales actuales, en grado de tentativa acabada, por lo demás son totalmente semejantes. Es el elemento subjetivo, personal e interno del individuo lo que prima para la diferenciación de los mismos el...

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