SAP Granada 262/2010, 11 de Junio de 2010
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
ECLI | ES:APGR:2010:796 |
Número de Recurso | 54/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 262/2010 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 54/10 - AUTOS Nº 1172/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 262/10
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. JOSE MALDONADO MARTINEZ
D. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
En la Ciudad de Granada, a once de Junio de dos mil diez.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 54/10- los autos de Juicio Ordinario nº 1172/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 4, seguidos en virtud de demanda de Efrain contra Daniela .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticinco de Septiembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Efrain frente a Dña. Daniela debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo al demandante las costas causadas en la presente litis".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDANTE, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto se opongan a los que seguidamente se consignan.
La cláusula 1ª del testamento es del siguiente tenor literal: > El art. 834 del Código Civil, preceptúa lo siguiente: > El testador otorgó el testamento el 7 de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, encontrándose casado con Dª Daniela de la que se separó por sentencia de 21 de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, falleciendo el 11 de Septiembre de dos mil siete . La Sentencia del T.S. de 10 de diciembre de dos mil nueve, considera en cuanto a la facultad para la interpretación del testamento lo siguiente: art. 675 CC, que se denuncia en el primer motivo del recurso, que la interpretación de los testamentos es tarea atribuida al juzgador de instancia y que solo en los casos en que exista un manifiesto error puede ser revisada en casación. Como ejemplo, la sentencia de 30 de enero 1997, 159 ) dice que "es abrumadora la jurisprudencia acerca de que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al Tribunal de instancia" (asimismo, entre muchas otras, las de 21 enero 2003, 20 diciembre 2005, 29 septiembre 2006, 20 noviembre 2007, 29 enero 2008. Pero además, también es constante el acogimiento por esta Sala de la regla de acuerdo con la que "[...] si bien en principio las disposiciones testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de las palabras, está permitida la búsqueda de otros medios probatorios de la voluntad del testador cuando se exprese de modo oscuro" (STS de 26 abril 1997 y 18 julio 2005, entre muchas otras).>> La cláusula citada, por su propio contenido y posibilidades que contempla, está pensada para el supuesto de que al morir el testador, su consorte no se hallare separada, manteniendo el derecho al usufructo del tercio destinado a mejora; cuota viudal que no le...
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