SAP Granada 112/2010, 8 de Marzo de 2010

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2010:701
Número de Recurso590/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2010
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº590/09 - AUTOS Nº832/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SEIS DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. DON JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

S E N T E N C I A N Ú M. 112

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a ocho de marzo de dos mil diez.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 590/10- los autos de Procedimiento Ordinario nº832/08 del Juzgado de Primera Instancia nºSeis de Granada, seguidos en virtud de demanda de Marco Antonio contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 22 de abril de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " condeno a Mutua General de Seguros Sociedad Mutua a Prima Fija de Seguros y Reaseguros a pagar a Don Marco Antonio la cantidad de ciento treinta y cinco mil veintiún euros con veintiocho céntimos ( 135.021,28 euros), intereses legales a partir de esta resolución y cada parte abonará las costas causdas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No es objeto de controversia en esta alzada la naturaleza de la acción que se ejercita, los hechos que concurrieron en el accidente de circulación, el pago parcial por los daños materiales y corporales por la entidad aseguradora, Mutua General de Seguros, SA, demandada en los presentes autos.

El accidente de circulación tuvo lugar el 11 de abril de 2003, como consecuencia del cual D. Marco Antonio, de veinticinco años, sufrió diversas fracturas y heridas faciales que, según el informe forense, fueron sanadas a lo largo de 150 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y durante los cuales 18 días estuvo hospitalizado. Como secuelas, le quedan a la víctima, según el informe forense, las siguientes: síndrome postconmocional, neuralgia intercostal derecha esporádica, un callo deforme en la clavícula izquierda, con limitación de los movimientos del hombro y una cicatriz en la región frontal derecha de 5 x 1 cm, que es hipertrófica en 1 cm, así como varias cicatrices poco visibles en el mentón. Estas cicatrices causan a la víctima un ligero perjuicio estético. El actor recibió diversas cuantías en concepto de indemnización, en concreto, 800 # por los daños materiales y 18.117, 20 # por los daños personales. El actor firmó varios finiquitos - el finiquito, de 5 de abril de 2004, por el importe de 5.983, 10 #, correspondiente a una tercera parte a cuenta de 134 días impeditivos; el finiquito, de 10 de julio de 2003, por el importe de 7.865, 20 # que, como se colige de su contenido, es un pago adelantado; el finiquito, de 5 de diciembre de 2003, por el importe de 3.527, 35 # como indemnización parcial; y, finalmente, una orden pago el 7 de marzo de 2003 por el importe de 741, 55 #-. Ninguno de estos finiquito suponen, como entiende la entidad aseguradora en su recurso de apelación, una renuncia a las indemnizaciones a que tiene derecho el actor, que no puede ser otro que la reparación íntegra de los daños, garantizado además por la Constitución española en el artículo 15 . En los documentos que se aportan a los autos no hay ninguna manifestación de voluntad de querer renunciar a cualquier indemnización posterior, que, aparte de dudosa validez, tendría que ser, en todo caso, expresa.

La valoración de los daños de la víctima se debe cuantificar conforme al baremo legal vigente, que es constitucional según la STC 29 junio 2000, siendo de aplicación el correspondiente al año 2003, según la jurisprudencia más reciente.

En concreto, la STS de 18 julio de 2008 establece:

"1º La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995, que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que éste se produce y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente.

En consecuencia, y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.

  1. Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la ley 30/1995 no cambian la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia (SSTS 8 julio 1987, 16 julio 1991, 3 septiembre 1996, 22 abril 1997, 20 de noviembre 2000, 14 y 22 junio 2001, 23 diciembre 2004, 3 octubre 2006, 12 marzo 2009, 6 y 7 mayo 2009 ). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial.

De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la ley 30/1995, puesto que ambos momentos son seguros.

No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando las lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/1995, que establece que "la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos"".

SEGUNDO

El actor reclama en la demanda la indemnización por 200 días impeditivos, si bien en la demanda se refiere a 200 días de estabilización, más el factor de corrección. También pide la indemnización por las diversas secuelas que tiene, las cuales todas ellas suman un total de 61 puntos. Y, por último, exige la indemnización por la incapacidad permanente en grado absoluto. La indemnización total que reclama asciende a 285.395, 02 #, a la que hay que restar las cantidades anticipadas, esto es, 18.117, 20 #, siendo objeto de la demanda la reclamación de 267.277, 82 #.

TERCERO

Dado que el segundo de los apelantes, la entidad aseguradora, discrepa de la sentencia de instancia por error en la apreciación de la prueba y error técnico legal y falta de motivación en la aplicación del baremo legal al caso concreto, para una mayor claridad en esta alzada, se examinan cada una de las alegaciones de su recurso de apelación en atención a cada una de las indemnizaciones que son objeto de valoración y cuantificación en la sentencia de instancia.

Aunque no es objeto del recurso de apelación, señalar nuevamente que para la determinación de los días de impedimento, se debe estar al informe forense en lugar del informe aportado con la demanda, por ser aquél un informe más cercano en el tiempo, el primero, se realiza el 3 de enero de 2005, mientras el segundo se realiza el 21 de abril de 2008. Además, el segundo informe dice que considera que son 200 días los días de estabilización. La expresión > es poco precisa. Por consiguiente, se deben computar 150 días de impedimento, de los cuales 18 días fueron de estancia hospitalaria...

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