STSJ Andalucía 12967, 2 de Octubre de 1998

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
Número de Recurso4644/1997
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución12967
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 4644/97 -L- Iltmos. Señores:

D. Santiago Romero de Bustillo.

D. Manuel Teba Pinto.

D. Alfonso Martínez Escribano.

En la ciudad de Sevilla a dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NUM. 3007/98 En el recurso de suplicación interpuesto por Limpieza Pública y Protección Ambiental, S.A.M. (Lipasam) contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Sevilla; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfonso Martínez Escribano, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Bruno contra Limpieza Pública y Protección Ambiental, S.A.M. (Lipasam), se celebró el juicio y se dictó sentencia el tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, por el Juzgado de referencia, en la que no se apreciaron las excepciones de prescripción e indefensión, estimándose parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1.- El actor empezó a prestar servicios para la empresa demandada Lipasam el 21.05.86, con la categoría de Director Gerente y con una retribución anual de 16.178.237 pesetas a efectos de despido, mediante la suscripción de un contrato de naturaleza labora especial regulado por el R.D. 1.382/85 de 1 de agosto (el cual consta en autos y damos por reproducida).

  1. - Al actor, con fecha 05.05.97, se le incoa expediente por unas imputaciones realizadas al mismo por la empresa Lipasam (expediente obrante en autos y que damos por reproducido).

  2. - A consecuencia del citado expediente, el 11.06.97 se le notifica al actor por escrito el despido mediante carta de igual fecha y cuyo tenor literal consta en autos y que igualmente damos por reproducido en aras de la brevedad.

  3. - El actor constituyo la empresa Emau el 26.09.96 junto con otros socios (Edifesa e Idea Signo y Color, S.L.), con una participación del 4% del capital social y en la que aparece el actor con funciones de apoderado. La constitución, estatutos y demás circunstancias de la citada sociedad constan en autos (carpeta n° 2 de la prueba documental aportada por la parte actora) y que damos por reproducida.

    El cargo del actor no era retribuido.

  4. - La constitución de las sociedades Edifesa e Idea Signo y Color, S L., así como la actividad de éstas, se realizaron con anterioridad a la constitución de la empresa Emau (consta en autos, carpeta n° 4 y 5 de la prueba documental de la parte actora).

    6 - El actor interpone conciliación ante el CMAC el 23.06.97, celebrada sin avenencia el 07.07.97.

    Formula demanda el 15.07.97.""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de la empresa condenada aduce infracción de los artículos 97.2 L.P.L., 359 L.E.Civil y 24.1. C.E ., por incongruencia omisiva respecto a los hechos contenidos en el apartado séptimo de la carta de despido sobre unas eventuales expresiones amenazantes del actor a autoridades locales. Para dar respuesta a tales alegaciones debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional, así en STC 30/1998, de 11 de febrero , respecto a la incongruencia omisiva, en el sentido de que - según doctrina constante de este Tribunal, tal como recordaba recientemente la STC 172/1997 , "el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales d resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental (SSTC 14/1994, 177/1985, 142/1987, 69/1992 y 88/1.992 , entre otras)" (fundamento jurídico 6°). Una de sus manifestaciones, reiterábamos allí, la constituye la incongruencia omisiva, "que también supone una vulneración del derecho fundamental en cuestión cuando, como señaló la STC 150/1993 , no sea posible constatar "la congruencia de dos extremos esenciales, el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a ese concreto motivo del recurso (SSTC 13/1987, 28/1987, 142/1987 y 5/1990)"

(fundamento jurídico 3°).

Para apreciarla, ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y "si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión" (STC 56/1996, fundamento jurídico 4°), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente ha podido interpretarse la falta de respuesta como desestimación tácita (SSTC 4/1994, 169/1994). Igualmente debe distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en si mismas consideradas, de forma que respecto a las primeras, seria posible una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita - y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita" (STC 56/1996, fundamento jurídico 4°)" (fundamento jurídico 6º)

SEGUNDO

Aplicando la anterior doctrina a este caso, debe concluirse que no ha existido la infracción denunciada, pues, aunque se alegara el motivo fundamentador del despido en el acto y momento oportunos, al incluirse en la carta y reiterarse en las alegaciones del acto de juicio conforme al articulo 105.2 L. P. L ., sin embargo, sólo constituiría una fundamentación parcial de la decisión empresarial, un "motivo"

de oposición - como dice el precepto citado - no la pretensión que contenga la oposición procesal, estando vinculada a lo demás expresado en los distintos apartados de la carta, que no recogían hechos separados o aislados, sino relacionados o vinculados lógicamente en el relato empresarial, de forma que se está ante mera alegación para fundamentar la pretensión de procedencia del despido y no de una pretensión en si misma autónoma; junto a ello, cabe apreciar una respuesta tácita en las premisas fácticas y en los razonamientos jurídicos, aunque se centre en otros extremos de hecho fundamentados de la pretensión.

No se trata, por tanto, de un olvido u omisión no deliberada (STC 71/95), aunque, sin duda, en esta alzada la Sala ha de dar respuesta más detallada a la cuestión, con lo que, en todo caso, se constata la irrelevancia del alegato, pues la parte ha podido plantearlo también en esta fase con plenitud de posibilidades defensivas.

TERCERO

El segundo motivo del recurso aduce iguales infracciones, esta vez por insuficiencia de la motivación de la sentencia en los aspectos fácticos, al no detallar las funciones del actor, dar por reproducidos documentos diversos o el expediente disciplinario y no declarar expresamente los hechos probados.

A tal efecto cabe entender cumplida la exigencia del articulo 107.c) L.P.L . con la referencia al cargo de Gerente y remisión al contrato, de igual forma que es una mera incorrección técnica, pero no causa de nulidad, la inclusión de afirmaciones con valor fáctico en la fundamentación jurídica, como hace la sentencia de instancia, dando con ellas respuesta precisa a los hechos fundamentadores del despido. En tal extremo, del apartado de hechos probados, la sentencia contiene motivación fáctica suficiente, aunque sea por remisión a documentos diversos, precisando los que considera probados luego en la fundamentación.

Debe recordarse en este sentido la doctrina constitucional sobre la motivación de las sentencias, ,aplicable tanto a los razonamientos jurídicos como a los extremos de hecho y especialmente para los casos de reenvío o remisión, destacando que, en todo caso, no impide a la parte recurrente pedir en esta alzada las adiciones, supresiones o modificaciones que le interesen, como realiza en los siguientes motivos.

Razonaba así la STC de 11 de diciembre de 1997 que "las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva. La motivación de las sentencias, como exigencia constitucional (articulo 120.3 C.E .) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho de una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al Fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden (uno de ellos, éste de amparo) Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad (ATC 77/1993). La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento, y menos aún en una manifestación de voluntad que seria una proposición apodíctica, sino que éstas - en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede...

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