STS, 29 de Septiembre de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:4943
Número de Recurso2122/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2122/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Llorens Pardo en nombre y representación de Dª Rosana contra Sentencia de 14 de noviembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Rosana contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 7 de marzo de 2001, dictada en el expediente de justiprecio nº NUM000 relativo a las fincas nº NUM001, NUM002 y NUM003 del Proyecto de Expropiación clave 23-A-2.600, Variante de La Marina, CN-332 de Cartagena a Valencia, p.k. 75 al 79'3, tramo La Marina; sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Rosana se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Rosana se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte sentencia, dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 9 de julio de 2009 se acordó la inadmisión del recurso de casación en relación con las fincas nº NUM002 y NUM003, declarándose firme la sentencia recurrida respecto a dichas fincas y la admisión del recurso en relación con finca nº NUM001, siguiendo el trámite procesal, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se inadmita el recurso para las fincas nº NUM002 y nº NUM003 y, en cualquier caso, se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de noviembre de 2005, imponiéndose las costas al recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de septiembre de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 14 de noviembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Rosana contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 7 de marzo de 2001 sobre valoración de las fincas NUM001, NUM002 y NUM003 del Proyecto de Expropiación clave 23-A-2.600, Variante de La Marina, CN-332 de Cartagena a Valencia, p.k. 75 al 79'3, tamo La Marina.

Con carácter previo ha de ponerse de manifiesto que el presente recurso fue declarado inadmisible por Auto del pasado 9 de julio de 2009 en lo que se refiere a la valoración de las fincas NUM002 y NUM003, por lo que los pronunciamientos que se hacen seguidamente han de entenderse referidos a la única finca en relación con cuya valoración se ha admitido el recurso que es la 1 del indicado Proyecto.

La sentencia recurrida concreta que la expropiación afecta a las tres indicadas fincas con una superficie total de 24.619 m2, de los que a la finca nº NUM001 le corresponde 12.678 m2. Y afirma a continuación, que Respecto del valor del suelo se recoge en la resolución impugnada lo siguiente: "el suelo de esta finca afectado está clasificado como urbanizable no programado (hoy urbanizable) incluido en el área B según el PGOU vigente cuyas determinaciones básicas son el uso residencial y la densidad fijada en 60 viviendas/hectárea.

El área debe ser homologada para su desarrollo a través de programas, careciendo hoy de tales características. Sin embargo, el Jurado considera que a efectos expropiatorios deben aplicarse las reglas de valoración del artículo 27-2 de la Ley 6/98 antes referida, de Régimen del Suelo y Valoraciones, hallando el valor de repercusión a partir del cálculo del valor residual, cuyo único dato es la densidad antes señalada.

La densidad de 60 viviendas/hectárea viene a suponer una edificabilidad bruta de 0'60 m2/m2, con lo que procede efectuar los cálculos oportunos estimando el precio de 120.000 pts/m2 para las viviendas terminadas, habida cuenta del tipo de edificación propio de la zona, calculándose igualmente el precio de construcción en 70.000 pts/m2. La urbanización hay que descontarla por no estar realizada, considerando el Jurado su repercusión sobre suelo bruto en 6.000 pts/m2. Asímismo, por tratarse de un suelo urbanizable deberá descontarse el 10% del aprovechamiento de cesión al municipio". A continuación, aplicando la fórmula correspondiente para la obtención del valor del suelo por el método referido, aplicación que se especifica detalladamente en la resolución del Jurado, se obtiene un precio unitario de 3.085 pts/m2.

A continuación el Tribunal de instancia analiza la pretensión de la actora, que cuestiona el precio de venta por metro cuadrado de vivienda terminada aplicado por el Jurado de 120.000 pts/m2, y ello atendido que según la Sociedad de Tasación Inmobiliaria TINSA el precio medio de la vivienda libre a 30 de enero de 2000 en la provincia de Alicante que no fuera la capital de provincia se situaba en 137.746 pts/m2; sosteniendo la actora que el precio de m2 de suelo de los terrenos expropiados deberá situarse cuanto menos en el importe de 6.477 pts/m2, de conformidad con los cálculos efectuados en el escrito de alegaciones presentado el 2 de febrero de 2001, partiendo del precio por m2 útil de vivienda de protección oficial en la zona donde se sitúan los terrenos objeto de expropiación en el año 2000 y de los demás parámetros que se recogen en dicho escrito.

En relación con tal cuestión afirma la sentencia que Sin embargo, siendo que la actora ha admitido el método de valoración y la fórmula utilizados por el Jurado, su pretensión no puede ser acogida, pues el cálculo que la misma realiza en el citado escrito de alegaciones no resulta de la aplicación de dicha formulación expresamente admitida, y, por otra parte, trasladando a dicha fórmula el precio por m2 de las viviendas de protección oficial, los costes de construcción y ejecución de obras y los gastos de urbanización considerados por la actora, en modo alguno puede alcanzarse el precio pretendido por ella. Por otra parte, en cuanto al valor del suelo de 9.931 pts/m2 que resulta de su cálculo a partir del precio medio del m2 de vivienda nueva construida en la provincia de Alicante a fecha 30 de enero de 2000 según la Sociedad de Tasación TINSA, tampoco puede ser tomado en consideración, pues la actora en su escrito de conclusiones llega a admitir que el precio técnicamente hallado de 9.931 pts/m2 es superior al valor real de los bienes.

Por último, afirma la sentencia que Igualmente no puede admitirse que el valor fijado por el Jurado pueda quedar desvirtuado en razón del precio satisfecho con ocasión de contratos de compraventa relativos a terrenos provenientes de la misma finca matriz a la que corresponden las fincas expropiadas, o a terrenos de fincas de la misma zona colindantes, pues en el precio satisfecho en transacciones comerciales inciden o pueden incidir criterios ajenos a los estrictos del valor real de las fincas expropiadas, siendo además que la valoración del bien expropiado se sujeta a estrictos criterios legalmente establecidos; sin que tampoco pueda servir de referencia el precio que resulta de un acta de adquisición por mutuo acuerdo de una finca situada en Elche, que ni siquiera es el término municipal en el que se encuentran las fincas objeto del presente recurso.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación con un primer motivo, que en realidad constituye el único, en el que se precisa que se formula al amparo del motivo señalado en la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional ; infracción de los arts. 35 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que los desarrolla, todo ello en relación con la norma 16 del R.D. 1020/93 de 25 de junio, regulador de las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, en relación, asimismo, con lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 6/98 de 13 de abril, del Suelo y Valoraciones, y art. 16.1 del mismo cuerpo legal, y por último, con referencia todo ello al art. 43 de la propia Ley de Expropiación Forzosa .

En el desarrollo del motivo cuestiona la recurrente nuevamente el valor de venta del metro cuadrado en la fecha 30 de enero de 2000, entendiendo que ha de aceptarse la valoración ofrecida por la Sociedad de Tasación Inmobiliaria TINSA en 137.746 pts/m2, considerando que la sentencia objeto del recurso ha incurrido en evidente error al no tomar en consideración el citado valor, acreditado por la que entiende prestigiosa revista del mercado inmobiliario.

Cuestiona igualmente la recurrente en el desarrollo del motivo la sentencia recurrida sobre la base de no haber aplicado los valores resultantes de la pretensión de la parte, así como denuncia infracción del articulo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa referente a la valoración del Jurado que afirma se fundamenta en el escueto dictamen del perito adscrito al Jurado, entendiendo igualmente que se ha infringido por la Sala lo dispuesto en el articulo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto que el justiprecio concedido no es el correspondiente al valor de la finca, y en cuya valoración tampoco se han tomado en consideración las expectativas urbanísticas.

Como resulta de la sentencia recurrida y acepta el propio recurrente, la cuestión esencial planteada en el presente recurso consiste en determinar si, partiendo de la consideración como urbanizable no programado del terreno, y puesto que nadie cuestionó la valoración por el método residual efectuada por el Jurado, es correcta la determinación de dicho valor residual, aplicando el articulo 27.2 de la Ley 6/98, sobre la base de un precio de venta de vivienda en la zona de 120.000 pts/m2.

Frente a tal pretensión, única enjuiciada por la sentencia recurrida, el recurrente entiende que al tomar dicho valor de 120.000, y no el de la Sociedad de valoraciones que lo fijó en 137.746 ptas, se ha producido un evidente error por el Tribunal sentenciador pese a la circunstancia de que la propia recurrente y, como pone de manifiesto la recurrida, llega a admitir en su escrito de conclusiones que el valor residual técnicamente hallado sobre tal precio de venta, de 9.931 ptas/m2, es superior al valor real de los bienes.

La cuestión sometida a debate con carácter principal en el motivo casacional que se deja expuesto, no puede ser estimada ya que la apreciación, como valoración de hecho de lo correcto del precio de venta fijado por el Jurado y aceptado por la Sala de 120.000 ptas, solamente puede ser cuestionada en casación articulando motivo con fundamento en infracción de preceptos sobre valoración de prueba tasada o razonando lo arbitrario o ilógico de la valoración de dicha circunstancias efectuada por el Tribunal de instancia, lo que en el presente caso no se ha planteado.

Por otro lado, tampoco cabe entender que quepa aducir en el presente caso la existencia de una infracción del articulo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa sobre motivación de acuerdos del Jurado, toda vez que sobre dicha cuestión no se hace pronunciamiento alguno por el Tribunal de instancia, por lo que, si el recurrente entendió que debió haberse examinado dicha cuestión, el motivo aducible era el de la incongruencia, que hubiera permitido, de haberse estimado, examinar si existía o no la infracción de dicho precepto por parte del Tribunal sentenciador.

En cuanto a la alegación de infracción del articulo 36 basada, al parecer, en no respetar los valores interesados por el recurrente en su demanda, carece de relevancia la aludida infracción de tal precepto en cuanto que la valoración efectuada por el Jurado se entiende referida a la fecha de inicio del expediente de justiprecio y otra cosa no se ha precisado ni acreditado por parte del recurrente, que tampoco puede pretender cuestionar la valoración de los hechos que efectúa el Tribunal de instancia y que le llevan a entender, aplicando criterios jurisprudenciales de esta misma Sala, que ha de excluirse la apreciación automática de precios correspondientes a terrenos incluso provenientes de la misma finca matriz que fueren enajenados, ya que, como en la sentencia se afirma, en el precio satisfecho en transacciones comerciales inciden o pueden incidir criterios ajenos a los estrictos del valor real de las fincas, sujetando, además, la valoración del bien expropiado a estrictos criterios legalmente establecidos, lo que excluye la posibilidad de aplicar la valoración interesada por el recurrente, que en su recurso, en realidad, se limita a entender aplicable en el presente caso el criterio de libre valoración por el Jurado de las fincas que proclama el articulo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, siendo así que el que aceptaron las partes y aplicó el Jurado fue el establecido en la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 y por aplicación de lo dispuesto en el articulo 27.2 de la misma.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Rosana contra Sentencia de 14 de noviembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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