ATS, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Enrique , Dª Flora y Dª Josefina , presentó el día 22 de marzo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 102/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 539/2009 del Juzgado de Primera Instancia num 10 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de marzo de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes

  3. - El Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Basilio , D. Casimiro , Dª Ruth , Dª Valentina y Dª María Inés , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de abril de 2012 personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador D. Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación de Dª Felicidad y Dª Isabel , , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de mayo de 2012 personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador D. Domingo José Collado Molinero en nombre y representación de D. Luis Enrique , Dª Flora y Dª Josefina presentó escrito en fecha 9 de abril de 2012, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 23 de octubre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de noviembre de 2012, la parte recurrente interesó la admisión del recurso mientras que la representación procesal de Dª Felicidad y Dª Isabel en escrito de la misma fecha, mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación frente a una Sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección 5ª-, en el curso de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de división de la cosa común.

    El recurso de casación se interpone por la vía del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , justificando el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación a tres extremos:

    - Inaplicación de la doctrina de los actos propios. Se citan las SSTS de 12 de junio de 2003 y 25 de julio de 2000 . Se alega que de acuerdo a lo aportado a autos, en especial el acta notarial de manifestaciones y el hecho de haber liquidado la plusvalía municipal, se deduce que nos encontramos ante una situación de condominio sobre el piso objeto de litigio que debe extinguirse por petición de 8 de los 10 copropietarios.

    - Innecesariedad de acudir al juicio universal de testamentaría. Se citan las SSTS de 25 de junio de 2008 y 8 de marzo de 2009 . Se sostiene que el único bien existente en la herencia de Dª Tatiana es el piso sobre el que recae el litigio al no haberse acreditado la existencia de otros bienes que integran la base hereditaria.

    - Incongruencia de la Sentencia al absolver a los demandados en base de razonamientos no planteados en la contestación a la demanda. Se citan las SSTS de 28 de febrero de 2008 , 29 de septiembre de 2010 y 1 de octubre de 2010 . Se sostiene que los demandados no fundaron su oposición en la existencia de otros bienes de la herencia.

  2. - A la vista del planteamiento que se hace en el escrito de interposición el recurso, no puede admitirse por las siguientes razones:

    Por lo que se refiere a la última denuncia planteada el recurso no cumple con los requisitos establecidos para su formulación por interés casacional por plantear una infracción que carece de contenido sustantivo, en la medida en que el examen de la incongruencia, al tratarse de un vicio que afecta al contenido por propio de la sentencia, excede del recurso de casación y ha de residenciarse en el recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2.2º en relación con el artículo 481.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil )

    Además no concurren los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación por interes casacional por inexistencia de este interés ( artículos 477.2 y 483.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En este sentido la parte recurrente no razona como, cuando y que sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las Sentencias citadas, al no haber hecho la más mínima referencia al contenido de las mismas más allá de su cita nominal, de forma que no es posible determinar que de qué forma la Sentencia que se recurre se opone a la doctrina emanada de aquellas. En cualquier caso, al rechazar la Sentencia que se recurre la acción de división de la cosa común por existir otros bienes y pasivo en el momento del fallecimiento de la causante que impide que se haya producido una transformación del patrimonio hereditario en un situación de copropiedad, el planteamiento del recurso, al denunciar las dos primeras infracciones señaladas en el escrito de interposición, no es otro que el de combatir el resultado de la valoración probatoria de la Sentencia para imponer su propio criterio, según el cual, solo se habría acreditado la existencia del piso objeto del litigio en la masa patrimonial, lo que supone plantear el recurso desde una perspectiva fáctica diferente e incompatible con la contemplada por la Sentencia.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente al combatir los razonamientos expuestos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique , Dª Flora y Dª Josefina contra la sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección quinta), en el rollo de apelación nº 102/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 539/2009 del Juzgado de Primera Instancia num 10 de Zaragoza. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas de las recurridas, Dª Felicidad y Dª Isabel , a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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