ATS 1595/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:11925A
Número de Recurso10361/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1595/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería se dictó sentencia con fecha 12 de

febrero de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala nº 11/09, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar como procedimiento ordinario nº 1/09, en la que condenaba a Ángel Daniel como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 5 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndose asimismo la prohibición de aproximarse a menos de 100 m. y comunicar por cualquier medio o procedimiento con Juliana durante 9 años que cumplirá simultáneamente con la pena privativa de libertad, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Alberdi Berriatua, actuando en representación de Ángel Daniel, con base en un motivo: Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- El motivo denuncia infracción de precepto constitucional y si bien denuncia vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías sin indefensión y a la tutela judicial efectiva, analizado el contenido del mismo, se constata que dichas quejas carecen de desarrollo argumental y lo que en realidad se alega es vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciendo la ausencia de prueba acreditativa de la intención de matar del acusado ya que cuando sucedieron los hechos enjuiciados las relaciones entre la víctima y la agresora, que eran parientes, era buena y no existía enemistad entre ellas, sin que conste que la hoy recurrente amenazase de muerte en ningún momento a la víctima. Asimismo alega que el origen de la agresión fue una absurda discusión que no es motivo para acabar con la vida de nadie, argumentando asimismo que no ha sido encontrada el arma con el que se produjo, siendo conjeturas las valoraciones sobre sus características, a lo que se ha de añadir que los propios facultativos que declararon en el plenario afirmaron que las heridas sufridas por la perjudicada no eran mortales ni afectaron órganos vitales, sin que tampoco haya habido reiteración en la agresión.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 1479/2010 y 3305/2010 ).

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma (SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria (SSTS 2126/2010 y 2299/2010 ).

  3. Con la finalidad de lograr una mayor claridad en la resolución de los motivos planteados procede recordar el contenido del relato de hechos probados de la sentencia recurrida en el que se afirma que tras mantener una discusión con su amiga Juliana, la acusada se dirigió a la vivienda de aquélla y después de discutir nuevamente se enzarzaron en una disputa en el curso de la cual la hoy recurrente sacó un cuchillo y se lo clavó a Juliana en el abdomen con la intención de acabar con su vida causándole una herida penetrante de 1 cm. de longitud con apertura completa de estómago que podría haberle causado la muerte de no haber sido sometida a una rápida intervención quirúrgica, tardando curar 47 días impeditivos, de los cuales 16 fueron de ingreso hospitalario persistiendo como secuelas una cicatriz de 3 cm. de longitud en el abdomen.

    Analizado el contenido de las actuaciones, en los razonamientos jurídicos primero y segundo de la resolución impugnada explica la Audiencia que fundamenta su convicción en el resultado de la práctica de los siguientes medios de prueba:

    i. La declaración testifical de la víctima, la cual afirma que fue agredida por la hoy recurrente con un cuchillo.

    ii. La declaración testifical de la hermana de la víctima, que presenció los hechos "in situ", en el sentido de las efectuadas por aquélla.

    iii. La prueba pericial consistente en las manifestaciones de los médicos-forenses que emitieron el informe de sanidad y del cirujano que operó a la lesionada, afirmando este último que si bien el estómago no es propiamente un órgano vital puesto que se puede vivir sin él, a diferencia del hígado o del páncreas, cuando sufre un corte como el padecido por la víctima que provoca una hemorragia, la ausencia de una actuación médico-quirúrgica inmediata puede dar lugar a un shock hipovolémico o una peritonitis bacteriana de carácter mortal.

    iv. La declaración de la hoy recurrente, la cual admitió en el plenario que asestó una cuchillada a su amiga.

    Con relación a la testifical de la víctima, la Audiencia, tras percibirla con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario, obtiene la convicción de que ha sido "sólidas, fiables y verosímiles, no concurriendo causas subjetivas que comprometan su certidumbre y que han sido corroboradas por su hermana", a lo que se ha de añadir el contenido de las periciales practicadas y la propia admisión de los hechos en el juicio oral por la acusada.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la autoría por la hoy recurrente de una agresión con un arma blanca a Juliana ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada en el juicio oral, ajustándose el razonamiento deductivo utilizado a tal fin a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, careciendo de fundamento alegar infracción del principio "in dubio pro reo" como se hace en el recurso por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso (SSTS 1081/2009 y 2531/2010 ).

    Por otra parte, tampoco se aprecia vulneración tampoco del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso, sin que por otra parte se especifique por la parte recurrente los extremos concretos en que la infracción de derechos que se alude le habría causado indefensión. Finalmente, en lo que se refiere a la acreditación de la intención de matar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 1809/2009 y 4567/2009 ), cuando se trata de descubrir la intención de matar del sujeto activo del delito, ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión infiriéndose a partir de los hechos objetivos consignados el ánimo o intención del ejecutor. En el presente caso, los indicios en los que basa la Audiencia su juicio deductivo son, por un lado, la utilización de un cuchillo de incuestionable potencialidad lesiva manifestada en las características de la herida causada; la zona hacia las que se dirigió, esto es, el abdomen, cavidad en la que se alojan órganos cuya afectación puede causar la muerte, habiéndose producido una apertura completa de estómago y sin que las consecuencias llegaran a ser más graves debido a la asistencia médica recibida, dando una idea de la entidad de las consecuencias de la agresión el hecho de que debiese permanecer 16 días hospitalizado y que precisase 47 días para su sanidad quedando como secuelas una cicatriz de 3 cm. y una cicatriz quirúrgica; a todo ello se ha de añadir la potencia en el ataque derivada de la trayectoria y penetración del arma blanca en el abdomen del perjudicado, habiendo estimado esta Sala en numerosas sentencias la correcta aplicación del tipo penal de homicidio e incluso de asesinato cuando el ataque se ha dirigido hacia el órgano lesionado en el presente caso (SSTS 2143/2002, 1453/2003, 1660/2003, 978/2007 y 93/2009 ). De estos hechos se infiere la existencia de una acción voluntaria, el conocimiento por parte de la acusada de la idoneidad del medio empleado para causar la muerte a la víctima y su utilización con la energía suficiente y dirigido a una zona donde se encuentran órganos vitales.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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