STS 1660/2003, 4 de Diciembre de 2003

PonenteD. Enrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2003:7764
Número de Recurso1763/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1660/2003
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la procesada Isabel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, que la condenó, por delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por el Procurador Sr. Del Campo Barcón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de las Palmas de Gran Canaria, instruyó Sumario con el número 3 de 2000, contra Isabel y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha quince de abril de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado por lo actuado en el juicio oral lo que a continuación sigue:

    PRIMERO.- Sobre las 18,00 horas del día 24 de septiembre de 1999, los procesados Isabel y Esteban , mayores de edad y sin antecedentes penales, que mantenían una breve relación sentimental, se encontraban en la vivienda ubicada en el piso NUM000 , del número NUM001 , de la CALLE000 de esta capital, domicilio del segundo procesado. Por motivos desconocidos se produjo una discusión entre ambos, en el curso de la cual Esteban cogió una raqueta de tenis y golpeó a Isabel en la cabeza, produciéndole una herida inciso-contusa en el cuero cabelludo, en la zona temporal izquierda, tras lo cual Isabel , con la intención de defenderse de la referida agresión, pero de forma desproporcionada y asumiendo la posibilidad de acabar con su vida, cogió un cuchillo de cocina con una hoja de unos 30 cm, asestándole una primera puñalada al otro procesado, causándole una herida en el tercio medio del esternón, que afectó los tejidos blandos, y, después, otra que le originó una herida inciso penetrante en el epigastrio que generó dos heridas en sedal en la cara anterior del estómago, la primera un ojal de 4 cm en la zona de la curvatura mayor del estómago y la segunda un ojal más pequeño en la curvatura menor del estómago unos 2 ó 3 cm a la derecha. La segunda puñalada produjo, además, una pequeña lesión en el segmento IV del hígado, resultando sólo una erosión. La herida penetrante descrita es de carácter muy grave y sin una asistencia rápida y adecuada, hubiera determinado la muerte de Esteban , precisando la intervención quirúrgica de urgencia.

    SEGUNDO.- Tras asestar las referidas puñaladas a Esteban , Isabel llamó por teléfono a la Policía contando lo sucedido.

    TERCERO.- A consecuencia de la agresión, Esteban quedó incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 15 días, de los que 12 fueron de estancia hospitalaria. Quedándole como secuelas dos cicatrices de 20 y 2 cm aproximadamente, de perjuicio estético moderado. Por su parte, Isabel para su sanidad sólo requirió una asistencia facultativa, tardando en curar ocho días sin incapacidad ni secuelas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: 1) Que debemos CONDENAR, y en consecuencia CONDENAMOS, a la acusada Isabel como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1ª del Código Penal, en relación con el artículo 20.4ª del Código Penal, así como la atenuante del artículo 21.4ª del Código Penal, a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; y 2) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Esteban como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1° del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ARRESTO DE SEIS (6) FINES DE SEMANA. Por vía de responsabilidad civil, deberá la acusada Isabel indemnizar a Esteban en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL (93.000 pesetas) PESETAS (558,94 EUROS) por los días de incapacidad padecidos, más CUATROCIENTAS MIL (400.000) PESETAS (2.404,05 EUROS) en concepto de secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se imponen a los acusados, por mitad, las costas procesales causadas.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que permanecieron privados de libertad cautelarmente por esta causa.

    Se aprueban los autos de solvencia e insolvencia dictados por el órgano instructor en las respectivas piezas de responsabilidad civil.

    Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de la procesada Isabel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la procesada Isabel , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo, concretamente la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta parte considera que, del detenido estudio de las actuaciones existe un absoluto vacío probatorio ya que no hay ninguna prueba que demuestre la culpabilidad de mi representada.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se ha infringido el artículo 120.3 de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de Noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el Motivo Primero del recurso, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en cuanto "no se puede encontrar la práctica de prueba alguna que demuestre la intención de matar de mi representada".

En el Motivo Tercero, por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se alega error en la apreciación de la prueba "al existir un claro ánimo de defensa y no de un animus necandi".

Dado que en los dos Motivos se aduce que la conducta de la acusada Isabel no fue dirigida a producir la muerte de Esteban , ambos serán estudiados conjuntamente.

  1. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas declara probado en su sentencia que Isabel , tras recibir un golpe en la cabeza que le propinó Esteban con una raqueta de tenis, produciéndole una herida inciso contusa en el cuero cabelludo, en la zona temporal izquierda "con la intención de defenderse de la referida agresión, pero de forma desproporcionada y asumiendo la posibilidad de acabar con su vida, cogió un cuchillo de cocina con una hoja de unos 30 cm, asestando una primera puñalada al otro procesado, causándole una herida en el tercio medio del esternón, que afectó los tejidos blandos, y, después, otra que le originó una herida inciso penetrante en el epigastrio que generó dos heridas en sedal en la cara anterior del estómago, la primera un ojal de 4 cm en la zona de la curvatura mayor del estómago y la segunda un ojal más pequeño en la curvatura menor del estómago unos 2 ó 3 cm a la derecha. La segunda puñalada produjo, además, una pequeña lesión en el segmento IV del hígado, resultando sólo una erosión. La herida penetrante descrita es de carácter muy grave y sin una asistencia rápida y adecuada, hubiera determinado la muerte de Esteban , precisando la intervención quirúrgica de urgencia".

    De estos hechos infiere acertadamente el Tribunal de instancia -Fundamento de Derecho Tercero- que la acción que la acusada dirigió contra Esteban "fue nítidamente homicida", concurriendo los requisitos objetivos -empleo de un cuchillo de 30 cms. de hoja, y dirección de los golpes a zonas especialmente vulnerables como son el estómago y el hígado.

    Y también los subjetivos, intención de matar o, al menos, conocimiento de que su acción pudo producir la muerte del agredido de forma no improbable, sin que ello le impulsara a cesar en su actitud -dolo eventual-.

  2. - Parece que el recurrente centra el error en la apreciación de la prueba en su oposición a lo manifestado por las Médicos Forenses Sras. María Teresa y Ángeles en el juicio oral en el sentido de que "la segunda herida de Esteban era superficialmente pequeña, por lo que no era previsible que la herida interna fuera tan grave, de hecho en urgencias hospitalarias este paciente quedó en observación".

    Más como dice la Fiscal en su Informe, "el que la recurrente y el propio lesionado no hubieran valorado inicialmente la trascendencia de las heridas, o incluso el que en decisión médica más o menos incorrecta se hubiera demorado la intervención quirúrgica (lo que en modo alguno ha quedado acreditado), resulta irrelevante frente al dato objetivo de la gravedad, que es al que hay que atender para determinar la naturaleza de la agresión y su importancia como uno de los factores objetivos que obligan a la inferencia sobre la presencia o ausencia del ánimo de matar".

    Y en el mismo acto las indicadas peritos manifestaron que la segunda herida, pequeña en su superficie pero con diez a catorce centímetros de profundidad, sin tratamiento, pudo producir la muerte por peritonitis o por hemorragía en pocas horas.

    De lo que deriva que la inferencia de la Sala a quo respecto al ánimo de la acusada, es razonable y lógica, por lo que debe ser respetada en esta vía de la casación.

    Por ello los Motivos Primero y Tercero del recurso, este en cuanto rechaza el animus necandi en la conducta de Isabel , deben ser desestimados.

SEGUNDO

En el Motivo Tercero del recurso ya estudiado se hacen alegaciones relativas a la proporcionalidad existente entre la acción agresiva de Esteban y la reacción defensiva de Isabel , que por su trascendencia respecto a la circunstancia extintiva/atenuatoria de la responsabilidad criminal, merecen un análisis separado.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas afirma en su sentencia, en manifestación no discutida, que los hechos enjuiciados se iniciaron cuando Esteban golpeó con una raqueta de tenis a Isabel en la cabeza, y que la reacción de éste fue con intención de defenderse.

Ello nos introduce efectivamente en el campo de la legítima defensa. Pero añade la Sala a quo que dicha reacción fue "desproporcionada", lo que le lleva a considerar dicha circunstancia como eximente incompleta.

Es doctrina de la Sala que para valorar la proporcionalidad de una acción defensiva no se debe acudir tanto a elementos objetivos -cuchillo contra raqueta de tenis-, como a las posibilidades reales de una defensa adecuada.

En este caso es de notar ante todo que los hechos se producen en pleno día -18 horas- y en una casa habitada -piso NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de Las Palmas-, lo que hace en principio factible el recibir ayuda ajena.

Y también que como se dice en el párrafo tres del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, "tal como explicó la médico forense Dra. María Teresa en el juicio oral, ratificando los informes que figuran en la causa junto con Dra. Ángeles , dicha herida es compatible con el impacto de una raqueta de tenis, aunque no con excesiva fuerza (puesto que de otra forma habría sufrido un traumatismo cráneo-encefálico severo, cuadro que no mostraba)".

En estas condiciones el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, en orden a considerar desproporcionada la reacción consistente en asestar dos puñaladas, una en el esternón y otra en el estómago, con un cuchillo de 30 cms. de hoja, a quien le ha propinado con una raqueta de tenis un golpe "no muy fuerte" (Fundamento Jurídico 6º) en la cabeza, no es en modo alguno irrazonable, por lo que también debe ser mantenido en casación.

Lo que conduce a que el Motivo Tercero del recurso, también en este aspecto, sea desestimado.

TERCERO

En el Motivo Segundo, con cita del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se entiende infringido el artículo 120.3 de la Constitución, por omitirse al razonar sobre la individualización de la pena, la concurrencia de la atenuante del artículo 21.4ª del Código Penal.

El Tribunal de instancia dedica a esta cuestión el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia, del que resulta:

- Por ser un delito de homicidio -artículo 138 del Código Penal- la pena de la que se debe partir es la de prisión de diez a quince años.

- Al tratarse de una tentativa acabada, dicha pena debe reducirse en un grado -artículo 62 del Código Penal- por lo que la pena es de cinco a diez años de prisión.

- Dada la concurrencia de una eximente incompleta, la pena se reduce en otro grado, de dos años y seis meses a cinco años de prisión (artículo 68 del Código Penal).

Y dentro de esta pena, aún concurriendo una circunstancia de atenuación, dado que "la acusada hizo uso de un arma apta para causar la muerte y que provocó lesiones que, cuando menos, comprometieron zonas vitales de la víctima", se opta por imponer la pena inferior en un grado no el mínimo legal -dos años y seis meses- sino en la extensión de tres años, comprendida en su mitad inferior.

Explicación suficiente, fácilmente comprensible, que origina que este Segundo Motivo del recurso sea igualmente desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la procesada Isabel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, con fecha quince de abril de dos mil dos, en causa seguida a la misma y a otro, por delito de homicidio y falta de lesiones. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: José Antonio Martín Pallín.- Fdo: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • ATS 2598/2010, 22 de Diciembre de 2010
    • España
    • 22 Diciembre 2010
    ...homicidio e incluso de asesinato cuando el ataque se ha dirigido hacia el órgano lesionado en el presente caso ( SSTS 2143/2002, 1453/2003, 1660/2003, 978/2007 y 93/2009 ); la reiteración en el ataque ya que el hoy recurrente llegó a clavar hasta 5 veces el cuchillo en el cuerpo de la vícti......
  • ATS 1595/2010, 21 de Septiembre de 2010
    • España
    • 21 Septiembre 2010
    ...homicidio e incluso de asesinato cuando el ataque se ha dirigido hacia el órgano lesionado en el presente caso (SSTS 2143/2002, 1453/2003, 1660/2003, 978/2007 y 93/2009 ). De estos hechos se infiere la existencia de una acción voluntaria, el conocimiento por parte de la acusada de la idonei......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR