ATS, 15 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:11722A
Número de Recurso587/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2009, en el procedimiento nº 793/08 seguido a instancia de D. Germán contra INVERSIONES CERÁMICAS, S.L., INVERSIONES GIJONESAS ALVAREZ, S.L. en liquidación, y su liquidador, D. Prudencio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 18 de diciembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto por D. Germán y estimaba en parte el interpuesto por Inversiones cerámicas, S.L., y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2010 se formalizó por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño en nombre y representación de D. Prudencio, en su condición de Liquidador de la entidad mercantil denominada CERÁMICA GIJONESA ÁLVAREZ Y MENÉNDEZ, S.L., EN LIQUIDACIÓN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y

3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de diciembre de 2009, recaída en procedimiento por despido objetivo seguido por el trabajador demandante frente a las mercantiles codemandadas --Inversiones Cerámicas SL y Cerámica Gijonesa Alvarez y Menéndez SL-, y en la que ha sido objeto de enjuiciamiento en lo que ahora importa, la pertinencia o no de la declaración de responsabilidad solidaria de Cerámica Gijonesa Alvarez y Menéndez SL --en liquidación--. El actor prestó servicios por cuenta y orden de Cerámica Gijonesa Alvarez y Menéndez SL inicialmente como peón especialista y en la actualidad como Oficial de 2ª. Por subasta pública de 3 de mayo de 1994, Inversiones Cerámicas SL adquirió la totalidad del patrimonio social de la anterior, subrogándose en su posición y asumiendo las obligaciones laborales con sus empleados. Tras diversos avatares procesales que no son al caso, la Audiencia Provincial de Oviedo anuló y dejó sin efecto los actos del liquidador, entre ellos, la subasta y consiguiente transmisión de bienes, derechos y obligaciones, dicho pronunciamiento fue confirmado por el TS en sentencia de 12 de febrero de 2004. El 7 de agosto el actor es despedido por causas objetivas. La sentencia de instancia declara la nulidad del despido condenando a Inversiones Cerámicas SL a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir, absolviendo a la otra codemandada y a su liquidador de las pretensiones deducidas en su contra. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación y tras una elaborada y profusa labor argumental condena solidariamente a las dos empresas codemandadas al pago de los salarios de tramitación. Para alcanzar tal solución efectúa una profusa tarea argumental, descartando que dicha responsabilidad solidaria pueda tener cobijo en la pertenencia a un mismo grupo empresarial. Despejada tal cuestión, afirma que aunque ab initio nos encontramos ante un supuesto de venta judicial de empresa, declarada la nulidad del negocio jurídico transmisivo tal declaración debe necesariamente alcanzar a aquellos otros negocios jurídicos dependientes de aquel, como es la subrogación empresarial operada. Así las cosas, al quedar sin efecto el primitivo negocio transmisivo y producirse, en sentido inverso, un nuevo cambio en la titularidad de la empresa, opera la previsión del art. 44. ET, alcanzado el pronunciamiento condenatorio a la sociedad en liquidación por los salarios de tramitación y en los concretos términos que allí constan, a la vista de que la cesionaria se allanó en el acto de la vista.

Disconforme la codemandada --Cerámica Gijonesa Alvarez y Menéndez SL-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 4 de octubre de 2003 (rec. 585/2003 ) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el pasado 10 del Marzo pasado--. La sentencia referencial resuelve la duda sobre si el art.44.1 ET, en su inciso final -y en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 12/2001 -, permite una interpretación en el sentido de que la transmisión de empresas supone la extensión de responsabilidad solidaria a las entidades saliente y entrante, respecto de las deudas laborales preexistentes a la transmisión frente a un trabajador no cedido. En el caso, la sentencia que allí se combate había declarado la responsabilidad solidaria de ambas empresas, a la vista de que Aguas de Inicio SA se había subrogado en la actividad de transporte público que llevaba a cabo la anterior. Para la Sala IV, al decir de esta sentencia, el tenor literal del precepto de referencia no excluye la posibilidad de imputar responsabilidades a ambas empresas también por las deudas frente a trabajadores no cedidos. Entre otros argumentos que apoyan esta solución la Sala lleva a cabo una afirmación de mayor trascendencia al decir que "el art.44 ET no constituye trasposición de ninguna directiva y permite al intérprete liberarse de la obligación de interpretar el derecho nacional de conformidad con el derecho europeo"; bien es verdad que a continuación añade que, en cualquier caso, las Directivas Comunitarias de referencia no impiden a los Estados adoptar disposiciones más favorables, como sería el caso. Concluye el TS haciendo consideraciones en torno a la mejora técnica operada en el precepto por la Ley 12/2001, que separa y trata de manera independiente el principio de subrogación, de la exigencia de responsabilidad solidaria y del deber de notificación. Con lo que despeja las dudas interpretativas a favor de la tesis que en la sentencia se mantiene -con base en criterios de interpretación literal, histórico, sistemático y finalista--, de la extensión de responsabilidades a ambas empresas, también respecto de las deudas pendientes frente a trabajadores no cedidos, cuya relación se hubiere extinguido con anterioridad a la transmisión.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha declarado la responsabilidad solidaria respecto de las mercantiles codemandadas.

Pero es que además y aún orillando tan relevante extremo es claro que los supuestos enfrentados no guardan la necesaria identidad, pues en la sentencia recurrida se está dando respuesta a un supuesto muy específico en el que, por de pronto, y en el marco de una venta judicial declarada nula, procede extender la condena solidaria a la inicial sociedad en liquidación por mor del art. 44 ET, dirimiéndose por lo tanto las consecuencias que necesariamente habrían de derivarse de la declara nulidad del negocio jurídico transmisivo. La situación que contempla y decide la sentencia de referencia es bien distinta, aún ventilándose en la misma el alcance de la responsabilidad solidaria ex art. 44.3 ET, suscitándose si en caso de sucesión empresarial se produce solo la subrogación de la nueva en los derechos y obligaciones del anterior respecto de los trabajadores cedidos, o si ha de mantenerse la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la mercantil recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión; hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, acordar la pérdida del depósito, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Prudencio, en su condición de Liquidador de la entidad mercantil denominada CERÁMICA GIJONESA ÁLVAREZ Y MENÉNDEZ, S.L., EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 18 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 2570/09, interpuesto por D. Germán y por INVERSIONES CERÁMICAS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 30 de abril de 2009, en el procedimiento nº 793/08 seguido a instancia de D. Germán contra INVERSIONES CERÁMICAS, S.L., INVERSIONES GIJONESAS ALVAREZ, S.L. en liquidación, y su liquidador, D. Prudencio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, y dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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