ATS, 20 de Julio de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:11711A
Número de Recurso4180/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2009, en el procedimiento nº 858/08 seguido a instancia de Dª Julia contra COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Pedro Pablo Fernández Grau en nombre y representación de Dª Julia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por descomposición artificial de la controversia, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La actora viene prestando sus servicios profesionales de carácter laboral, para la demandada - COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID (COAM) - desde 29.05.06, con la categoría de Arquitecta, en el Departamento de Visados, en el que hay 25 arquitectos, de los cuales 16 son mujeres, repartidos en los cuatro centros de trabajo que mantiene el COAM en la provincia. El 3 de marzo de 1987 en acta de la reunión entre la Junta de Gobierno y el Comité de Empresa se pacta la supresión de los complementos de las prestaciones o pensiones de Seguridad Social y se suprimen igualmente los pactos sobre incremento salarial, estableciéndose una serie de contraprestaciones, dando lugar a las Nuevas Normas Laborales que, a su vez, provocaron la modificación de los contratos individuales de trabajo vigentes, incluyéndose en el anexo los trabajadores afectados. El 1 de julio de 2004 el COAM y el Comité de Empresa firmaron un Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo, en el que se reconoce, en síntesis, que los 79 trabajadores incluidos en el Acuerdo de 1987, seguirán disfrutando de las condiciones previstas en los mismos, mientras que las personas no incluidas se regirán por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos para la Comunidad Autónoma de Madrid.

La demandante ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales por tratamiento discriminatorio por razón de sexo y vulneración del derecho de igualdad, solicitando se declare que ella recibe un trato discriminatorio respecto a las condiciones retributivas, vacaciones y las demás que tiene pactadas en relación con su compañero arquitecto el SR. Luis Miguel, reclamando el derecho a ser equiparada con éste en todas las condiciones señaladas.

La sentencia de instancia que desestimó la demanda, fue confirmada por resolución del Tribunal Superior de Madrid de 20 de octubre de 2009 (Rec. 2952/09). Tras modificar el relato fáctico, argumenta que la demandante pretende el reconocimiento de unos derechos de los que disfruta su compañero y que corresponden a los 79 trabajadores incluidos en los anexos de los acuerdos de 1987 y 2004, entre los que no está la actora. Estima que no hay vulneración de derechos fundamentales por la existencia de unas diferencias que si bien existen tienen su origen en los pactos firmados en el 2004 de los que está excluida la actora y otros compañeros, tanto varones como mujeres. Por otra parte, dicha diferencia tiene su origen en el marco de la autonomía privada, y está justificada por la garantía de los derechos adquiridos. Además, añade la sentencia que, la trabajadora, en realidad, está solicitando la aplicación del contrato del compañero, no siendo equiparable la situación de uno y otro.

  1. - Acude la trabajadora en casación unificadora articulando cinco motivos. Ahora bien, se produce una descomposición artificial de la controversia, entre varios de los motivos, pues la recurrente, utiliza las diferentes argumentaciones de la sentencia de la sala de Madrid para fundamentar las distintas cuestiones. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 (R. 4115/07 y 761/2008).

A pesar de esta falta de corrección en la formalización del recurso, se va a proceder a examinar todas las sentencias invocadas, dado que la demandante no fue requerida para que seleccionara una por cada motivo real.

SEGUNDO

1.- Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Asimismo, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  1. - Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, no se efectúa la relación preciosa y circunstanciada de la contradicción, en los términos exigidos por el art 222 LPL . La recurrente, bajo una apariencia de formalidad, se limita a señalar unas notas genéricas comunes a las sentencias comparadas y a contraponer, de forma parcial, la fundamentación jurídica pero sin efectuar análisis comparativo entre hechos fundamentos y pretensiones.

  2. - Tampoco se aprecia la pretendida contradicción entre las sentencias comparadas por las razones que a continuación se indican.

A). En el primer motivo "referido a que no es viable solicitar la aplicación de un contrato de trabajo de otro trabajador cuyas condiciones fueron fruto de la autonomía privada", invoca la vulneración del art 17.1 Estatuto de los Trabajadores (ET), argumentando que realiza el mismo trabajo que su compañero varón y sin embargo cobra menor salario, no es posible apreciar la contradicción invocada, puesto que la intensidad de los datos indiciarios en cada caso aportados, no han sido coincidentes.

Así, la sentencia de contraste, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 19 de junio de 2006 (Rec 1040/06), confirma la de instancia que estimó la demanda planteada sobre tutela de derechos fundamentales - discriminación por razón de sexo-. En este caso la actora presta idénticos servicios que sus dos compañeros de trabajo, realizando idénticas funciones, sin que aparezca ningún elemento diferencial en cuanto al contenido de la prestación, y sin embargo, la mujer percibe una retribución inferior a la de los otros dos trabajadores varones. La Sala aprecia la vulneración por razón de género pues aportados indicios suficientes de discriminación, la empresa demandada no presenta una justificación objetiva y razonable de la diferencia salarial entre la actora y sus dos compañeros. Estas circunstancias no presentan la necesaria identidad con las de la sentencia recurrida, en la que la trabajadora solicita la aplicación de la equiparación con el otro trabajador. Y si bien es cierto que este cobra un salario superior, la Sala de suplicación estima que la diferencia está justificada. A diferencia de la sentencia de contraste, las situaciones que se pretenden comparar no son homogéneas, puesto que en el caso de autos se pretende establecer respecto a categorías no equiparables. Esto es, no lo son los 79 trabajadores que vieron mantenidos los derechos que tenían reconocidos en contrato individual y los trabajadores contratados a partir del 2004. En definitiva, no es equiparable u homogénea la situación del otro trabajador, puesto que además de no constar que realicen el mismo trabajo, aquel tiene un contrato con unas condiciones más beneficiosas y derechos adquiridos con garantía de mantenimiento y la demandante no. En conclusión, se estima que no existe una homogeneidad en las situaciones subjetivas que se pretenden comparar pues los trabajadores comparados se encuentran en una diferente situación de partida.

  1. En el segundo motivo, la cuestión suscitada consiste en determinar si existe "discriminación salarial provocada por la diferente fecha de ingreso de la trabajadora en la empresa", planteando que los Acuerdos del año 2004 contemplan una doble escala salarial.

    Propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2007 (Rec 2809/2006 ). Dicha sentencia revocó la de suplicación recurrida y confirmó la de instancia que había declarado el derecho de los actores a percibir el complemento de antigüedad según se venía aplicando a los trabajadores que ingresaron en la empresa demandada -dedicada a la actividad el transporte- con anterioridad al 8 de junio de 1995.

    En el presente motivo no es que se adviertan diferencias que impidan apreciar la contradicción, sino que -salvo la inicial denuncia de discriminación - es difícil encontrar algún punto de identidad entre las sentencias comparadas.

    En la sentencia de contraste, en reclamación de derechos y cantidad, el convenio de aplicación -por completo ajeno a la recurrida- establece una doble escala para cuantificar el complemento de antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa, de forma que quienes se incorporaron antes del 8 de junio de 1995 lo devengan con menos años de servicio y en mayor porcentaje que quienes se incorporaron a la empresa después de dicha fecha; en ese caso, por tanto, sólo aparece como causa de justificación de tal diferencia retributiva la fecha de ingreso en la empresa. Por el contrario, la sentencia recurrida, analiza otros Acuerdos con distinto contenido, y resulta que las diferencias contempladas en el Acuerdo del año 2004, se estima están justificadas puesto que se trata de una consolidación a título personal de las condiciones que se venían disfrutando con anterioridad. Esta situación sólo es aplicable a determinados trabajadores, los que ya prestaban servicios en el año 2004 y a los que se venían aplicando las condiciones de 1987 que sustituyeron a las de 1975. Y estas especiales circunstancias no se aplican a la demandante que ingreso en la empresa con posterioridad a las mismas. Por tanto, y a diferencia de la de contraste, la distinción de trato responde al criterio de la condición más beneficiosa o de mantenimiento de derechos en materia de condiciones de trabajo y empleo, lo que se estima impide la generalización del régimen más favorable que se solicita, pues el beneficio está justificado.

  2. En el motivo cuarto, insiste la recurrente en que ha acreditado que realiza las mismas funciones que el trabajador con el que se compara y que existe una falta de justificación objetiva de trato desigual. Alega como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de noviembre de 2000 (rec 5683/00), que confirma la estimación de la demanda de conflicto colectivo condenando a la empresa LU GENERAL BISCUITS ESPAÑA, Sociedad Anónima, a estar y pasar por la declaración de que las oficiales de la sección de producción con categoría de oficial de primera deben percibir el plus de empresa en la cuantía de 2.595 pesetas, en lugar del inferior que actualmente perciben.

    Al igual que en los motivos anteriores, tampoco ahora concurre la triple identidad exigida por el art 217 LPL, pues nos encontramos ante el ejercicio de acciones diferentes y pretensiones con distinto alcance, siendo los hechos acreditados distintos. Por otra parte, la recurrente, en conclusión, muestra su disconformidad con la valoración de la prueba, materia que es sabido es ajena a esta excepcional recurso. En la sentencia de contraste el conflicto afecta a los oficiales de sexo femenino de la sección de producción, mientras que en la recurrida se trata de una reclamación efectuada por una única trabajadora. Asimismo, consta en la sentencia de contraste que en el año 1992 se suscribió un acuerdo entre la Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores, en el que se establecían dos categorías de oficiales, que no tenían apoyo en el convenio, denominadas especiales y de masas. Los oficiales cobran un plus diferente en función de la categoría asignada. Resulta que el citado Acuerdo prevé que los ascensos se efectúen por concurso, pero éste no ha sido convocado. Por ello, cuando existen vacantes, son ascendidos los ayudantes a la categoría de Oficiales de primera, pero si son de sexo masculino, se les otorga la categoría de oficiales de primera especiales o de masa, y si son de sexo femenino, se les otorga la mayor parte de las veces la categoría de oficiales de primera sin calificación diversa, con la consiguiente repercusión en el abono del plus. En el caso, se acredita que no existen diferencias reales en la responsabilidad y prestación de servicios entre las tres subcategorías. La Sala de suplicación considera, que invertida la carga de prueba consecuencia de los indicios aportados, la empresa no los ha desvirtuado pues no ha acreditado el haber realizado concursos igualitarios para ascenso entre todos los trabajadores con independencia de su sexo, ni tampoco justificó los otros extremos, que inciden en el importe del plus mensual percibido.

    La sentencia recurrida, sin embargo y a pesar de la modificación del hecho 10º señala que " no podemos concluir que los términos comparados por la demandante se efectúen sobre un mismo trabajo o un trabajo de valor igual ." [ fundamento duocedimo]. Además, la sentencia recurrida parte de que para poder apreciar si unos trabajadores realizan un trabajo de igual valor es necesario considerar un conjunto de factores, como la naturaleza del contrato, las condiciones y estas exigencias considera que no se cumplen. Además, y como se ha indicado anteriormente, la diferencia se deriva de la garantía de condiciones plasmada en el año 2004.

  3. Finalmente, el motivo quinto lo fundamenta la recurrente en la "negativa de la sentencia a que la trabajadora pueda reclamar también los complementos salariales que cobra su compañero Sr..".

    La contradicción es inexistente con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008, (rec 4319/07 ), pues las resoluciones comparadas no presentan ninguna semejanza. La de contraste se dicta en relación con el Convenio Colectivo de Manipulado de Frutas, Hortalizas y Flores de Almería del año 2000 y 2003. Y en la que se concluye que el establecer el complemento de antigüedad, en función de la fecha de ingreso en la empresa o contratación, con anterioridad o posterioridad al 31-12-1999, implica discriminación, por quiebra del principio de igualdad, al no existir una justificación suficiente que dé razón de esta desigualdad. Y como se ha visto, en la sentencia recurrida nos encontramos con una reclamación individual, y en la que pese a lo alegado por la recurrente, si existe una justificación para la diferencia establecida: en el Acuerdo del año 2004, se respetaron las condiciones más beneficiosas de los ya contratados, las establecidas en el año 1987 que sustituyeron a las vigentes desde 1975. Las diferencias por tanto, se deben a la existencia y conservación de condiciones mas beneficiosas y derechos adquiridos, aplicables a trabajadores, designados nominativamente e ingresados con anterioridad a 2004. Se trata del mantenimiento de determinadas condiciones a las que se ha causado derecho durante la vigencia de un acuerdo privado anterior, esto es, de la garantía de conservación de derechos ya consolidados por contrato individual como consecuencia del juego de una estricta autonomía privada. Y ello se estima supone una consolidación a título personal de las condiciones que se venían disfrutando con anterioridad y que sólo es factible respecto a determinados trabajadores.

TERCERO

Además, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004

(R. 5084/2003 ).

Esta exigencia no se cumple en el motivo tercero, en el que se plantea la existencia de discriminación salarial alegando que el salario medio de las Arquitectas es inferior al salario medio de los Arquitectos, lo que a su juicio evidencia una política salarial discriminatoria. La sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 3 de febrero de 2009 (rec 3639/07), fue recurrida en casación unificadora - RCUD 1811/09 - que se encuentra en tramite ante Sala IV.

CUARTO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a la trabajadora recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

  1. Pedro Pablo Fernández Grau, en nombre y representación de Dª Julia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 2952/09, interpuesto por Dª Julia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 12 de enero de 2009, en el procedimiento nº 858/08 seguido a instancia de Dª Julia contra COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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