STSJ Navarra , 5 de Febrero de 1999

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
Número de Recurso291/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1998/00098 - 2 Rollo nº 1998/00291 Sentencia nº 42 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a CINCO DE FEBRERO de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por DON JESUS MARIA LARUMBE ZAZU, en nombre y representación de DON Everardo y por DON IÑIGO UCAR PEREZ, en nombre y representación de DIRECCION000 ., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre EXTINCION DE CONTRATO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA María Luisa , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la extinción del contrato, con derecho al percibo de la indemnización correspondiente a 45 días por año de servicio, y a la cantidad de 1.800.000,- ptas. en concepto de daños y perjuicios morales y materiales, condenando a la Empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, con la obligación al abono de dichas cantidades.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando, en parte, la demanda presentada por DOÑA María Luisa contra " DIRECCION000 ." y DON

Everardo DEBO DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDA desde la fecha de esta sentencia la relación laboral entre DOÑA María Luisa y " DIRECCION000 .", condenando a esta a que abone a la demandante la indemnización de SETECIENTAS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS DOS PESETAS (766.502,- ptas.)

que devengará desde la fecha de esta sentencia el interés del artículo 921 L.E.C . y absolviendo de la demanda a DON Everardo ."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La demandante DOÑA María Luisa fue contratada el 19-11-1.996 por DON Everardo -demandado- en nombre de DIRECCION000 . y en virtud de ese contrato prorrogado hasta el 18-11-1.997 ha prestado servicios de la categoría de camarera en el establecimiento de hostelería situado en la Avenida DIRECCION001 , NUM000 , de Pamplona, a cambio de 141.554,- ptas. brutas al mes, incluida la parte proporcional de pagas extras y de 122.808,- ptas. sin esa prorrata. La base cotización por contingencias comunes era de 141.000 (octubre 1.997). El mismo codemandado, con fecha 19-11-1.997, firmó la comunicación de prórroga del contrato de la actora hasta el 18-05-1.998.- SEGUNDO: El 24-11-1.997, de camino al trabajo, la demandante se encontró con Don Luis Miguel , vinculado a su familia por lazos de afectuosa amistad y por cuenta del cual había trabajado con anterioridad y con su madre. Al ser preguntada la actora por los susodichos acerca de la causa de su estado de desolación y abatimiento aparentes, la demandante aludió a problemas en su puesto de trabajo debidos al comportamiento sexual del demandado Don Everardo .- En esa misma fecha la demandante fue dada de baja con el diagnóstico de "síndrome depresivo".- Luego, a finales del mismo mes, acudió al centro de salud de su barrio y después a "Andrea", centro de atención a la mujer.- En ese último centro recibió asistencia psicológica durante cuatro sesiones.- En su primera visita el 15-12-1.997 manifestó síntomas ansioso-depresivos característicos de victimismo sexual que orientaron la psico-terapia.- TERCERO: El demandado Don Everardo , socio y administrador de DIRECCION000 . era el Encargado-Jefe del establecimiento en que la actora y otros empleados realizaban su trabajo de camareros.- En varias ocasiones y a presencia de la demandante y al menos de otra empleada y refiriéndose a ella el Sr. Everardo hizo comentarios de como "sois la cola de la villavesa", "sois la delantera de la cafetería" y otras expresiones de esa guisa, sugerentes y libidinosas.- En algunas ocasiones, también, y en la barra del establecimiento el Sr. Everardo , actuando de propósito, ha tocado con sus manos el cuerpo de la actora y en otras lo ha rozado aproximando el suyo al de ella.- Lo mismo ha hecho con otra empleada.- CUARTO: La demandante nació el 03-01-1.997.- en la fecha de celebración del juicio, la demandante continuaba de baja.- QUINTO: Se celebró, sin avenencia, la conciliación previa."

QUINTO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto Recurso de Suplicación por las demandadas, habiéndolos impugnado la parte demandante, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra es recurrida en Suplicación, tanto por la representación Letrada de la Empresa demandada, como por la del codemandado, absuelto en la instancia, lo que no obsta para la admisión a trámite del recurso pues, aunque la regla general es, en efecto, la de entender que la parte absuelta en la instancia no está legitimada para recurrir, cual ha reiterado la doctrina jurisprudencial, no es menos cierto que la determinación de quien esté legitimado para hacerlo no la otorga el haber sido absuelto o condenado, sino la de haber sufrido lo que se llama "gravamen", entendiendo por tal cualquier pronunciamiento que no se corresponda con las defensas o excepciones sostenidas por una parte en la instancia, siendo así como debe interpretarse la exigencia de perjuicio recogida en el artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como justificante de la legitimación. (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1.988, 9 de abril de 1.990, 28 de mayo de 1.992, 22 de julio de 1.993).

En el presente caso es al codemandado Don Everardo a quien se imputan los hechos en que se fundamenta la pretensión actora, sobre extinción indemnizada de la relación laboral que mantenía con la Empresa DIRECCION000 ., y aún cuando la condena recaiga en exclusiva sobre ésta última ello no le priva de la facultad para recurrir la sentencia que estimó la demanda amparándose, precisamente, en la conducta imputada al Sr. Everardo .

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de Suplicación formulados por la representación Letrada de Don Everardo , y el primero de la Empresa, articulados por el cauce del artículo 191.a), intentan reponer los Autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, solicitando la nulidad de la sentencia por falta de motivación en los hechos declarados probados, denunciando como infringidos los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 24 y 120.3 de la Constitución Española , y, asimismo, por incongruencia (artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

La nulidad de actuaciones se postula con fundamento en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el entendimiento de que algunos hechos declarados probados, concretamente el último párrafo del hecho Segundo y el Tercero, se encuentran huérfanos de motivación en la fundamentación jurídica.

Como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 13/1.987 de 5 de febrero , el artículo 120.3 de la Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el artículo 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, lo tiene también al requisito o condición de motivada, lo que expresa un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta. Más recientemente, las sentencias de 18 de marzo y 2 de junio de 1.997, ambas relativas a la jurisdicción y procedimiento laboral, declaran que no es exigible en la motivación judicial una contestación explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones que fundan la pretensión contenida en demanda, bastando una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de las que vertebran el razonamiento de las partes. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales garantizada, desde la perspectiva constitucional, es que aquéllas están fundadas y no constituyan un acto de mera voluntad del Juzgador, excluyendo así el arbitrismo judicial y posibilitando el correspondiente control de tales resoluciones.

En aplicación de la doctrina expuesta debe rechazarse la nulidad instada por falta de motivación en la sentencia recurrida, pues los ordinales Segundo y Tercero de la resultancia fáctica, en los que el Magistrado de instancia da por acreditada una conducta del codemandado referente a expresiones, comentarios, roces o contactos físicos con la actora y los síntomas ansioso-depresivos manifestados por ésta, son objeto de análisis y justificación en el primer fundamento jurídico de la sentencia, donde el Juzgador analiza la demostración de la conducta del encargado del establecimiento imputadas de contrario y los extremos que, en cambio, quedan sin acreditar. Lo mismo acontece en relación con la prueba pericial médica practicada.

Que dicho análisis, y su relación con otras pruebas, haya sido o no acertado, constituye materia de recurso, pero...

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