ATS, 9 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2009, en el procedimiento nº 86/09 seguido a instancia de D. Desiderio contra ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO Y APOYO DEL COTO SIERRA DEL ORO Y BALLESTERA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de enero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Francisco Jesús López Ruiz en nombre y representación de D. Desiderio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 13 de enero de 2010, ha recaído en un procedimiento por despido, en el que se ha debido dilucidar, principalmente, el valor liberatorio del finiquito suscrito por el trabajador. El demandante ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría de guarda de coto, y alta en el Régimen Especial Agrario. El actor recibió de la empleadora el 2 de enero de 2009, un burofax en el que se le comunicaba la finalización de la relación laboral con efectos del último día del año 2008, firmando un documento fechado en dicha fecha en el que se hace constar que cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe la liquidación comprensiva de la suma de 3.382,50 euros, en concepto de 20 días de indemnización por cese a razón de 20 días por año de antigüedad, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos por la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar. De estos extremos la sentencia infiere en sintonía con la decisión judicial de instancia, que el actor manifiesta su conformidad con la extinción de la relación laboral al tiempo que recibe la cantidad consignada en el recibo, no obrando vicio alguno de la voluntad, dotando en consecuencia de pleno valor liberatorio al finiquito.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 3.5, 55.1, 55.3, 55.4 y 56.1 ET y aplicación indebida del art.1809 CC, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 13 de mayo de 2008 (rec. 1157/07 ), confirmatoria de instancia que había declarado improcedente el despido del actor. En ese caso la empresa comunicó a la actora el despido por causas objetivas y el mismo día la actora firmó un documento según el cual (fundamento cuarto de la sentencia) "El suscrito trabajador cesa en la prestación de servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales . . . . con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa por lo que se compromete a nada mas pedir ni reclamar".

No se desconoce la dificultad que esta Sala IV de lo Social viene reiteradamente apreciando a la hora de encontrar divergencias doctrinales cuando se trata de determinar el concreto alcance de los términos liberatorios o no de los recibos de finiquito a comparar, y en el presente recurso son varias las circunstancias que conducen nuevamente a entender que tampoco concurre la divergencia doctrinal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, pues esta aparente disparidad de soluciones que alcanzan las sentencias enfrentadas en el recurso, tiene su razón en las propias circunstancias fácticas con relevancia jurídica que aparecen reflejadas en cada uno de los supuestos comparados. Por lo pronto, los términos de los dos finiquitos no son coincidentes, pero es que además, al tratarse de un despido objetivo, la sentencia de contraste valora que la firma del documento comporta la parcial renuncia al plazo de preaviso de 30 días o al abono de los salarios correspondientes a tales días; renuncia que -entiende la sentencia- habría que considerar contraria al artículo 3.5 del ET, sin que en la sentencia recurrida se suscite dicha cuestión, al tratarse del fin de una contratación temporal. En segundo lugar, ocurre que la sentencia recurrida valora especialmente la expresión "Dando plena y total eficacia resolutoria del contrato de trabajo al presente finiquito", diciendo que con ella el actor declara expresamente su conformidad con la extinción, sin que en el documento de la sentencia de contraste conste alguna expresión igual, al obrar como es de ver en la fundamentación jurídica que tal documento consignaba el desglose de la liquidación y la fecha, y a renglón seguido señalaba que "con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar".

En definitiva, aunque en ambos supuestos se trataba de concretar el valor de un finiquito, los diferencias entre los supuestos de hecho sobre los que las dos sentencias en contraste se pronuncian son lo suficientemente importantes como para aceptar que, siendo las dos sentencias de contenido distinto, no sean, sin embargo, contradictorias, y ello por no reunir las exigencias que condicionan la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina conforme al art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

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SEGUNDO

Por cuanto se deja razonado que para nada aparece desvirtuado por las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia que le fue concedido en esta fase de inadmisión del recurso y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede inadmitir a tramite el presente recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Jesús López Ruiz, en nombre y representación de D. Desiderio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 2491/09, interpuesto por D. Desiderio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 13 de julio de 2009, en el procedimiento nº 86/09 seguido a instancia de D. Desiderio contra ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO Y APOYO DEL COTO SIERRA DEL ORO Y BALLESTERA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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