STSJ Galicia , 24 de Junio de 1999
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
Número de Recurso | 1712/1999 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 1999 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso Nº 1.712/99.- EPG. Dª MARIA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO.SR.D. ANTONIO GONZALEZ NIETO PRESIDENTE ILMO.SR.D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO.SR.D. RICARDO RON CURIEL En A CORUÑA, a VEINTICUATRO de JUNIO de mil novecientos NOVENTA Y NUEVE.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 1712/99 interpuesto por el actor D. Fermín contra el auto del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, dictado en la ejecución de los autos de despido número 17/98, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.
Según consta en autos, con fecha 17 de febrero de 1998 se dictó sentencia en el presente procedimiento de despido, por el Juzgado de referencia, declarando improcedente el despido del actor y condenando a la empresa Policlínico Vigo S.A. (Povisa) a la readmisión del demandante o, a su elección, a indemnizarlo en la cantidad de 37.074.336 ptas., mas el abono en ambos casos de los salarios de tramitación.
La empresa demandada recurrió la sentencia en suplicación, consignando mediante aval las cantidades de condena, y con fecha 29 de mayo de 1998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la empresa Povisa y confirmando la de instancia.
La empresa Povisa había optado en tiempo y forma por la indemnización, dictándose auto por el Juzgado de referencia, con fecha 8 de Julio de 1998, por el que se declaró extinguida la relación laboral del actor D. Fermín .
La Empresa condenada procedió al ingreso en la cuenta provisional de consignaciones de la cantidad de 38.292.349 ptas., desglosadas de la siguiente forma. "Indemnización: 37.074.336. Salarios de tramitación: 1.194.013. Referente a los salarios de tramitación corresponden por la sentencia 78 días a razón de 34.368 ptas., que resultaría un bruto de 2.680.704 ptas., aplicando la deducción del 34% del IRPF de 911.439 ptas. a descontar, resulta un líquido de 1.769.265 ptas. Como quiera que ha percibido a cuenta de dichos salarios en la nómina de 31.12.97 la cantidad de 660.474 ptas. líquidas, de las cuales corresponden 4 días como trabajados del 1 al 4 de diciembre inclusive, fecha de despido, es por lo que procede deducir 27 días de salarios como de tramitación, ya abonados, que arroja la cantidad de 575.252 ptas., resultando así un total a percibir líquido por los salarios de tra-mitación señalados en la sentencia de 1. 194.013 ptas.
El 20 de Julio de 1998 el actor-ejecutante presentó escrito, interesando la ejecución forzosa y alegando que el importe de los salarios de tramitación debía de ser 2.480.704 ptas., no procediendo compensación alguna ni el descuento del IRPF, reclamando además el mes de preaviso en la cantidad de 1.031.036 ptas. y 1.156.000 ptas. en concepto de intereses.
Celebrado el correspondiente incidente de ejecución, por el juzgado se dictó auto con fecha 15 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las pretensiones del ejecutante, debo declarar y declaro no haber lugar a tales pedimentos, absolviendo a la entidad ejecutada de las pretensiones del actor".
Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por la parte ejecutante, reclamando únicamente 1.156.000 ptas. en concepto de intereses y el mes de preaviso en la cantidad de 1.031.036 ptas., y una vez que se dio traslado de dicho recurso a la empresa ejecutada por el Juzgado de lo Social se dictó nuevo auto, con fecha 4 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es el del tenor literal siguiente:
DISPONGO: "Que desestiman-do el recurso planteado contra el auto de 15 de octubre de 1998, debo declarar y declaro no haber lugar a la reposición pretendida, confirmando plenamente el auto recurrido".
Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte ejecutante, que fue impugnado de contrario, y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
Contra el auto de fecha 4 de febrero de 1999, desestimatorio a su vez del recurso de reposición interpuesto contra el de 15 de octubre anterior, recurre la repre-sentación del ejecutante articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191.c) de la LPL , en el que denuncia infracción del art. 921. 4 de la LEC por entender que el auto recurrido debió conceder los intereses reclamados dado que, según la doctrina jurisprudencial que cita, para la procedencia de tales intereses no constituye obstáculo el que en el fallo de la sentencia de instancia nada se hubiese dispuesto al respecto, por cuanto la obligación de pago deriva de la ley, sin que a la procedencia de los mismos pueda oponerse la consignación de la cantidad objeto condena en la instancia (requisito de admisibilidad del recurso), ni la posibilidad de ejecución provisional de la misma. Asimismo, no cabe sostener -como hace el auto recurrido- que la cantidad no es líquida y exigible, ya que no hay liquidez cuando la fijación del quantum dependa exclusivamente de unas operaciones matemáticas.
El motivo debe prosperar por las siguientes razones:
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- Conforme tiene declarado reiterada jurisprudencia constitucional (STC 227/1985, de 10 diciembre [RTC 1985227]) y ordinaria (entre otras, SSTS/ Social de 2 di-ciembre 1988 [RJ 19889539], 13 octubre 1989 [RJ 19897530], 5 marzo 1990 y 10 abril 1992 [RJ 19922618] -recurso de unificación 722/1991- 11 febrero 1997 (RJ 1997/. 1258), concordes con las SSTS/Civil de 10 diciembre 1985 [RJ 19856433], 5 marzo, 10 abril y...
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