STSJ Andalucía , 30 de Abril de 1999

PonenteRAUL HERNANDEZ PARDO
Número de Recurso2640/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 1.999 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.640 del año 1.995, interpuesto por DON Jesús Manuel , representado y defendido por el Abogado DON JAVIER FLORIDO MARTÍN, contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAÚL HERNÁNDEZ PARDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Abogado Sr. Florido Martín, en representación de DON Jesús Manuel , se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución de la Dirección General de Tráfico, registrándose el recurso con el número 2.640 del año 1.995, y de cuantía treinta y cinco mil pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el recurso contencioso-administrativo por esta parte interpuesto contra la resolución dictada con fecha 22 de marzo de 1.956 por el Director General de Tráfico, declare no ser conforme a Derecho tal resolución, anulándola totalmente, así como la liquidación originaria, con imposición a la parte contraria de las costas procesales".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación del acuerdo de la Dirección General de Tráfico de fecha 22 de marzo de 1.995 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo de fecha 29 de agosto de 1.994 que impuso una multa de 35.000 pesetas y la suspensión de la autorización administrativa para conducir durante un mes.

SEGUNDO

Alega el recurrente la concurrencia tanto de multitud de defectos formales como de cuestiones referentes al fondo del asunto que determinan según los casos la nulidad o la anulabilidad de la resolución recurrida y que se exponen en tres grandes grupos.

En primer lugar hace referencia a defectos procedimentales que hacen nula o anulable la resolución recurrida al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para ello.

Los motivos de impugnación por supuestas irregularidades procedimentales deben analizarse a la luz de la efectiva indefensión producida en el recurrente, pues al conllevar, caso de su apreciación, anulabilidades con retroacción de actuaciones, el principio de economía procesal y conservación de actuaciones impone a la Sala entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión, salvo que los trámites omitidos sean tan relevantes que no se entiendan subsanados en la instancia jurisdiccional.

Así, se hace referencia a que en el boletín de denuncia no se concretaba la gravedad de la supuesta obstaculización de la circulación vial, la falta de notificación en forma de la denuncia, la falta de práctica de prueba alguna tendente a desvirtuar los hechos que se le imputaban, a pesar de haber sido expresamente negados, y la falta de remisión del Informe o ratificación del Agente actuante.

La aplicación de la doctrina expuesta a los defectos denunciados determinan la desestimación de estos motivos impugnatorios y ello porque o bien no se corresponden las afirmaciones de la actora con la realidad, (por ejemplo en lo que se refiere a la concreción de la gravedad de los hechos denunciados) o porque se trata de defectos subsanados en vía administrativa o subsanables en esta vía jurisdiccional (ejemplo falta de prueba) y que en modo alguno han ocasionado indefensión al recurrente (vgr. falta de notificación de denuncia).

TERCERO

El segundo grupo de alegaciones hace referencia a que la resolución impugnada ha sido dictada infringiendo principios que gobiernan la potestad sancionadora, las normas de procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas sobre tráfico y seguridad vial, en concreto la infracción de los principios de tipicidad, presunción de inocencia y tipicidad.

El análisis de estas cuestiones hacen preciso el estudio de los elementos de prueba obrantes en autos y cuya fuerza de convicción corresponde a esta Sala valorar conforme a las reglas de la sana crítica.

En este sentido, la sanción impuesta tiene su origen en los hechos constatados por el Policía Local nº

NUM000 que el 18-3-1.992 a las 10'34 horas constata la comisión de la infracción descrita en el artículo 38.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , consistente en "parar en vía urbana obstaculizando gravemente la circulación", descripción de hechos completada el 24-3-1992 (folio 2 del expediente) en los siguientes términos: "parar en vía urbana en un carril de circulación, por lo que la vía Cruz del Molinillo quedaba reducida a un sólo carril, formándose por ello una fuerte retención de tráfico en la zona llegando la misma, hasta el Puente de Armiñan".

Posteriormente, con fecha 12 de febrero de 1.993 (folio 17 del expediente administrativo) el agente actuante emite nuevo informe en los siguientes términos: "El vehículo turismo TAXI NE-....-EL , se encontraba en doble fila, ocupando un carril de circulación, obstaculizando gravemente la misma, debido a que como consecuencia de ello se había formado una fuerte retención de tráfico.

Los policías actuantes indicaron al conductor del vehículo a que continuara la marcha, negándose en todo momento, manifestando que él esperaba allí hasta que se quedara una plaza libre en la parada de taxi y que le resultaba indiferente si había o no retención de tráfico.

El...

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