STSJ Andalucía 345/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2018:8527
Número de Recurso4/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución345/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

13 SENTENCIA Nº 345/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 4/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª . MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 26 de febrero de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 4/2016, sobre sanción administrativa por daños al dominio público hidráulico, interpuesto por D. Estanislao, representado por D. Antonio Anaya Rioboo y defendido por D. Jesús Carrasco Verdejo, f‌igurando como parte demandada la Demarcación de Costas Andalucía Mediterráneo, representada y defendida por el Abogado del Estado y siendo la cuantía de 5.683,80 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 5 de enero de 2016 D. Antonio Anaya Rioboo, en representación de D. Estanislao, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir de fecha 18 de febrero de 2015, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la dictada el 7 de marzo de 2013, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 18 de abril de 2016, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 20 de julio de 2016 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 14 de junio de 2004 fue levantada acta de inspección al demandante, en su calidad de arrendatario de la f‌inca, por el hecho consistente en riego por aspersión de 21,53 hectáreas cultivadas de plantas de melón con las aguas captadas de dos pozos en el

PARAJE000, Polígono NUM000, Parcela NUM001 del municipio de Sierra de Yeguas, formulándose denuncia y evacuándose informe complementario e informe de valoración de daños el 30 de junio y el 14 de septiembre de 2004, respectivamente; por tales hechos fue sustanciado expediente sancionador, en el que fue dictada resolución imponiendo una multa de 11.367,84 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico, cifrados en 5.683,92 euros, así como la obligación de inutilizar los pozos en un plazo de quince días; contra dicho acuerdo sancionador y ulterior resolución desestimatoria del recurso de reposición fue interpuesto recurso contencioso administrativo, que fue estimado parcialmente por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 30 de junio de 2011; el 31 de enero de 2012 fue acusado recibo por parte de la Administración demandada, dando traslado de la misma la Comisaría de Aguas a los Servicios oportunos para dar cumplimiento al fallo; el 7 de marzo de 2013 fue dictada resolución en ejecución de Sentencia imponiendo una multa de 5.683,80 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público en la cifra de 2.841,90 euros, manteniendo los restantes acuerdos de la resolución sancionadora originaria; la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir ha tardado casi dos años en modif‌icar la resolución sancionadora tras la f‌irmeza de la Sentencia estimatoria parcial, por lo que se ha producido la prescripción de la sanción; la resolución por la que se estima parcialmente el recurso de reposición, de 18 de febrero de 2015, adolece, además, de falta de motivación, al no pronunciarse sobre todas las alegaciones y pruebas del interesado y, en particular, sobre la modif‌icación arbitraria del importe de la sanción, contraviniendo de forma manif‌iesta los pronunciamientos contenidos en la Sentencia que se pretende ejecutar, pues en su fundamento de derecho sexto dicha resolución judicial concluye en que debe prevalecer, de las dos valoraciones de daños obrantes en el expediente, la primera por importe de 2.841,9 euros, la cual venía referida, sin embargo, a una superf‌icie de 23,51 hectáreas de superf‌icie de riego, cuando el Tribunal admite en el fundamento de derecho séptimo de la misma Sentencia que la superf‌icie estimada debe ser reducida a 8,13 hectáreas, por lo que se ha producido una vulneración del principio de proporcionalidad.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida y, en consecuencia, se proceda a la anulación de la misma, con imposición a la parte contraria de las costas procesales.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la estimación de las pretensiones deducidas de contrario, en síntesis, por confundir la parte actora el plazo de prescripción de las sanciones con el plazo de ejecución de las Sentencias sin que en el momento en que fue notif‌icada la Sentencia existiera aún sanción ni, por tanto, pudiera iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo, determinando la aplicación del criterio que consagra el artículo 319.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico a la valoración de los daños establecida en la resolución de 19 de febrero de 2015 un resultado de 1.473,14 euros.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por las partes documental, en exclusiva, que fue admitida, evacuando demandante y demandada oportunamente el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 21 de febrero de 2018.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión de que se declare la disconformidad con el Derecho y se anule la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir de fecha 18 de febrero de 2015 por la que, con parcial estimación del recurso de reposición interpuesto contra la dictada el 7 de marzo de 2013, se f‌ija la valoración f‌inal de los daños en 736,57 euros, atendiendo a una superf‌icie de 8,13 hectáreas de riego en lugar de las 21,53 hectáreas consideradas por el Servicio de Valoración de Daños.

Segundo

Abordando, en primer término, la cuestión relativa a la ausencia de motivación de la resolución sancionadora que denuncia la parte actora en su escrito de demanda cabe comenzar constatando, con la STC 7/1998, de 13 de enero, cómo existe una obligación legal de motivar las resoluciones administrativas sancionadoras, pues no sólo el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (aquí aplicable por razones temporales) incluye, con carácter general, entre los requisitos de los actos administrativos el de motivación, con " sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho ", tratándose de actos que limiten

derechos subjetivos o intereses legítimos entre los que, sin duda, cabría incluir los dictados en expedientes sancionadores, sino que para esta clase concreta de procedimientos administrativos el artículo 138.1 de la misma Ley preceptúa que " La resolución que ponga f‌in al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente ", disposición que reproduce el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, en los siguientes términos: " El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento " (artículo 20.2 ).

Desde la STC 18/1981, de 8 de junio, el Tribunal Constitucional ha venido declarando la aplicabilidad a los procedimientos administrativos sancionadores de las garantías procedimentales ínsitas en el artículo 24 de la Constitución, en sus dos apartados, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución, los cuales no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración, por razones de orden público, pudiera incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos imponiéndoles una sanción sin observar procedimiento alguno y, por tanto, sin posibilidad de defensa previa a la toma de la decisión, con la consiguiente carga de recurrir para evitar que tal acto se consolide y haga f‌irme.

Junto a esa garantía de procedimiento, el Tribunal Constitucional ha ido depurando la traslación de las garantías procesales constitucionalizadas en el apartado segundo del artículo 24 de la Constitución al ámbito del procedimiento administrativo sancionador sobre la premisa de su compatibilidad con la naturaleza de este, entendiendo aplicables, entre otros y por lo que hace a las cuestiones aquí planteadas, el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión, y el derecho a ser informado de la acusación ( SSTC 4/1982, 125/1983, 181/1990, 93/1992, 229/1993, 293/1993, 95/1995, 143/1995, 7/1998 y, entre otras).

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