STSJ Andalucía 2984/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:15226
Número de Recurso1174/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2984/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2984/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. Apelación nº 1174/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de diciembre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 1174/2014, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cártama, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Excma. Diputación Provincial de Málaga D. Pedro Baena Gordillo, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2014 en materia de sanción urbanística (prescripción de la sanción) por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga, figurando como parte apelada Dª Azucena, representada por Dª María Cruz Cánovas Monfort y defendida por Dª Cristina García Salcedo.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 4 de abril de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 660/2012 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Azucena contra la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado frente a la liquidación girada por el Patronato Provincial de Recaudación de la Excma. Diputación Provincial de Málaga en fecha 14 de junio de 2012, por importe de 31.106,26 euros de principal, por el concepto de multa por infracción urbanística acordada por el Excmo. Ayuntamiento de Cártama en el expediente sancionador NUM000 .

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Excma. Diputación Provincial de Málaga, en representación del Excmo. Ayuntamiento demandado, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

Dª Azucena, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado de contrario oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 4 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga en el procedimiento ordinario 660/2012, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Azucena contra la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado frente a la liquidación girada por el Patronato Provincial de Recaudación de la Excma. Diputación Provincial de Málaga en fecha 14 de junio de 2012, por importe de 31.106,26 euros de principal, por el concepto de multa por infracción urbanística acordada por el Excmo. Ayuntamiento de Cártama en el expediente sancionador NUM000 .

El pronunciamiento estimatorio de la resolución judicial recurrida se fundamenta, resumidamente, en la consideración de que la interposición de recursos frente a la resolución sancionadora no se erige en circunstancia que pueda provocar la suspensión del plazo de tres años que, para la prescripción de las sanciones muy graves y graves, contempla el artículo 211 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, como se infiere de la STS 20 diciembre 2012 (casación 3495/2009 ), citada por la parte actora en sustento de su pretensión anulatoria, sin que la interposición de recurso jurisdiccional interrumpa el citado plazo (salvo que se haya decretado judicialmente la suspensión) y sin que surta tampoco efectos interruptivos la mera interposición de un recurso extraordinario de revisión (ni, en consecuencia, la resolución administrativa de inadmisión de dicho recurso), por lo que la primera actuación que podría propiciar la interrupción del plazo prescriptivo es la que tenga por objeto iniciar el procedimiento de ejecución de la sanción, siempre que de esta tenga conocimiento el interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, actuación que, en este caso, no es otra que la recurrida, la cual tuvo lugar transcurrido sobradamente el plazo de tres años.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Excmo. Ayuntamiento de Cártama aduciendo, en síntesis, que el órgano judicial solo toma en consideración como causa de interrupción del plazo prescriptivo el supuesto contemplado en el artículo 132 de la Ley 30/1992, obviando los supuestos de interrupción que se recogen en la Ley General Tributaria y siendo que, al generar la sanción impuesta un ingreso de Derecho Público para la Hacienda Pública municipal, deviene aplicable a la prescripción lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria, cuyo artículo 15.2 remite, en cuanto a las causas de interrupción de la prescripción, a la Ley General Tributaria, que incluye entre tales causas la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase en su artículo 68.2.b), por lo que la reclamación formulada por la recurrente y su esposo el 22 de julio de 2009, interrumpió la prescripción, no habiendo transcurrido tres años entre esa fecha y aquella en que fue notificado a Dª Azucena el acto impugnado, además de ser contradictorio que el Juez a quo repute aplicables las causas de interrupción que contempla el artículo 132 de la Ley 30/1992 para luego no asignar efecto alguno interruptivo al embargo trabado en el procedimiento de apremio seguido contra el Sr. Moreno y del que tuvo conocimiento la demandante.

Dª Azucena, a través de su representación procesal, se opuso al recurso planteado de contrario por no estar incluidas las multas urbanísticas impuestas por una Corporación Local en virtud de una norma sectorial en el ámbito de aplicación de la Ley General Tributaria, rigiéndose los ingresos de naturaleza no tributaria, en cuanto al procedimiento sancionador, por las leyes específicas que, concretamente, los establecen y por la Ley 30/1992 (a la que remite el artículo 196 de la Ley de Ordenación Urbanística al establecer el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora), siendo la sanción impuesta en resolución de 9 de agosto de 2006 exigible y ejecutiva desde que se dictó y...

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