STSJ Comunidad de Madrid 431/2010, 5 de Julio de 2010

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2010:12969
Número de Recurso2144/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución431/2010
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0002144/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00431/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0040059 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2144/2010

Materia: Cantidad

Recurrente/s: PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL

Recurrido/s: Pura, EUROLIMP S.A., CLECE S.A. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CA DE

SEGUROS Y REASEGUROS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 6 de MADRID, DEMANDA 694/2009

J.S.

Sentencia número: 431/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a 5 de Julio de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 2144/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Javier Montero García-Noblejas en nombre y representación de PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 6 de MADRID, en sus autos número 694/2009, seguidos a instancia de Pura frente a EUROLIMP S.A., CLECE S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CA DE SEGUROS Y REASEGUROS y la parte recurrente, sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Pura, mayor de edad, con DNI n° NUM000, prestó servicios para la empresa "CLECE, S.A.", en el Hospital Infantil "La Paz" de Madrid, desde el 24/05/1990, con categoría profesional de Limpiadora, habiendo permanecido de baja por IT (recaída) derivada de enfermedad común desde el 21/02/06 hasta el 20/11/06 con el diagnóstico de "LUMBÁLGIA (SIN IRRADIACIÓN)", y posteriormente por nueva recaída desde 02/01/07 hasta el 03/10/07 con el diagnóstico de "LUMBÁLGIA (CON IRRAD./SINT. IRRITAT.), habiéndose cursado su alta médica por agotamiento de plazo el 03/10/07, iniciándose expediente para la valoración de su posible incapacidad permanente.

SEGUNDO

La actora se reincorporó a trabajar el 27/11/07, y dado que el 22/10/07 EUROLIMP, S.A. habla sucedido a CLECE, S.A. como adjudicataria del servicio de limpieza del Hospital Infantil "La Paz", pasó a depender de la nueva adjudicataria, que cursó su alta en Seguridad social, habiendo prestado servicios efectivos para la misma hasta el 30/04/08, fecha en que se extinguió la relación laboral, por haber sido la actora declarada afecta de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual de Limpiadora, por resolución de la Dirección Provincial del INSS en la que se reconocían efectos de 25/04/08.

TERCERO

El reconocimiento de la prestación del IPT a la actora se llevó a cabo por el INSS como consecuencia de reclamación previa formulada por la misma el 17/01/08 contra la resolución inicial denegatoria, habiéndose emitido dictamen propuesta por el EVI el 13/02/08, proponiendo a la D.P. del INSS dicho reconocimiento, en consideración al siguiente cuadro clínico objetivado a la actora:

"LUMBOARTROSIS. DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1. PROTRUSIONES L1-L2-L3-L4. HERNIAS DISCALES L4-L5 Y L5-S1, CON ESTENOSIS FORAMINALES. RADICULOPATÍA L5-S1".

La Directora Provincial del INSS aceptó íntegramente dicho dictamen propuesta, elevándolo a definitivo el 25/04/08.

CUARTO

El Convenio Colectivo para los trabajadores y trabajadoras del Servicio de Limpieza en el Centro Hospital Universitario "La Paz" de Madrid, para los años 2006 y 2007 (BOCM núm. 246, de 16 oct. 2006), establecía en su artículo 52 :

"La empresa suscribirá una póliza de seguros para todos los trabajadores/as afectados por el presente convenio, por invalidez, muerte y accidente con lesiones permanentes no invalidantes reconocidas por médico forense cualquiera que sea la causa que lo genere, por un valor de 16.000 euros que cubrirá al trabajador/a durante su vida laboral en la empresa, que se satisfará, en el caso de muerte, a los herederos legales".

En el Convenio Colectivo vigente para los años 2008, 2009 y 2010, se elevó dicha cantidad a 21.500 euros para 2008, mil euros más para 2009 y mil euros mas para 2010.

QUINTO

CLECE, S.A. tenía suscrita una póliza de seguro con VITALICIO SEGUROS, mientras la actora formaba parte de su plantilla, que daba cobertura al riesgo derivado del art. 52 del Convenio Colectivo.

SEXTO

EUROLIMP, S.A. tenía suscrita póliza de seguro con PREVISORA GENERAL; mientras la actora formó parte de su plantilla, que daba cobertura al riesgo derivado del art. 52 del Convenio Colectivo, si bien cubría 16.000,00 euros hasta el 31/12/07 y 20.131,99 euros por Incapacidad Permanente Total, a partir del 01/01/08, respecto de los trabajadores de la empresa que se hallaren en situación de alta en la Seguridad Social y por tanto estuvieran incluidos en el TC-2, como era el caso de la actora a partir del 27/11/07.

SÉPTIMO

La actora solicitó a EUROLIMP, S.A. el abono de la cantidad prevista en el art. 52 del Convenio Colectivo para el supuesto de Incapacidad Permanente Total, habiéndosele contestado el 19/12/08 que su petición no podía ser atendida por no existir póliza contratada en la fecha del hecho causante 03/10/07 (Fecha agotamiento Incapacidad Temporal).

OCTAVO

La papeleta de conciliación se presentó contra las empresas codemandadas el 06/02/09, no habiéndose alcanzado acuerdo alguno por las partes.

La ampliación de la demanda frente a las aseguradoras se produjo mediante escrito presentado el 13/11/09."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (Previsora General Mutualidad de Previsión Social). Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (actora y Banco Vitalicio de Seguros y Reaseguros).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha tres de mayo de dos mil diez, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda y ha condenado a la empresa Eurolimp y la empresa Aseguradora Previsora General a que, con carácter solidario, abonen a la demandante el importe de 21.500 euros en concepto de mejora voluntaria de la incapacidad permanente total que tiene reconocida, absolviendo a las demás codemandadas.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la aseguradora condenada en cuyo primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del hecho probado primero para que se adicione al mismo el siguiente texto: El dictamen médico del EVI de fecha 30/10/2007 propuso, en base al cuadro clínico residual de "lumboartrosis, discopatía degenerativa L5-S1, protrusiones L1 a L4, hernias discales L4-L5 y L5-S1, con estenosis foraminales,...

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