STSJ Castilla-La Mancha 1270/2010, 9 de Septiembre de 2010

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2010:2996
Número de Recurso746/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1270/2010
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01270/2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71 Fax:967 59 65 69 NIG: 02003 34 4 2010 0100783 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000746 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000433 /2008 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: UNION DE MUTUAS

Abogado/a: LUIS CARLOS PEREZ TRUJILLO

Procurador: MANUEL SERNA ESPINOSA

Graduado Social:

Recurrido/s: Leopoldo, PINTURAS JERSAN, SL, INSS Y TGSS

Abogado/a: DANIEL JORGE PAULINO HUERTAS

Procurador: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________ En Albacete, a nueve de septiembre de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1270 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 746/10, sobre incapacidad permanente, formalizado por la representación de UNION DE MUTUAS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 433/08, siendo recurrido Leopoldo, Pinturas Jersán, S.L., INSS, TGSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 30-9-09 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 433/08, cuya parte dispositiva establece:

"Que Desestimando la demanda promovida por UNIMAT, UNIÓN DE MUTUAS, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Leopoldo, y PINTURAS JERSÁN, S.L., absolviendo debo absolver a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Leopoldo, nacido el 03-10-1962, con Numero de Afiliación a la Seguridad Social 13/00348846/52, trabaja como Pintor, para la empresa JERSAN, S.L., la cual tenía cubierta la contingencia de AT/EP con la MUTUA UNIÓN DE MUTUAS.

SEGUNDO

Con fecha 21-05-07 el trabajador, sufrió accidente de trabajo al coger botes de pintura y sufrir un fuerte dolor en la espalda, iniciando proceso de IT en fecha de 21-05-07 siendo dado de baja por la Mutua al día siguiente, con diagnóstico de Trastorno interno de rodilla, tras practicarse RNM el 7-3-05, se le diagnostica de "rotura degenerativa horizontal del asta post. del menisco int. Derrame art. Tendinosis del tendón cuadricipital", siendo dado de alta por la Mutua y remitido al SESCAM, inicia posteriormente proceso de baja por Enfermedad común el 22-3-05.

Iniciado expediente de incapacidad permanente, a instancia del Servicio Público de Salud, con propuesta de Invalidez Permanente, y valoración de contingencia del proceso de IT, y previo informe médico de síntesis y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en la que se declara al trabajador afecto a una incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con la prestación del 55% de la base reguladora de 811,63 euros, con cargo a la Mutua demandante.

El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: PEUQEÑA RECIDIBA DE HERNIA DISCAL (IQ DE L5-S1) CON FRAGMENTO PRTUÍDO HACIA ATRÁS EN EL NIVEL L5-S1 CON IRRITACIÓN RADICULAR A NIVEL L5 BILATERAL DE GRADO DISCRETO Y ALGO MÁS MARCADO EN MII. HEMIANGIOMA TIPO II EN EL CUERPO VERTEBRAL L1.

En conclusiones el médico de síntesis informa y considera minusvalía ocupacional para trabajos físicos de gran intensidad o sobrecarga vertebral.

TERCERO

UNIÓN DE MUTUAS, UNIMAT, formuló reclamación previa, que fue desestimada, mediante resolución de fecha de 27-05-08, sello registro de salida. TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Unión de Mutuas, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, aclarada mediante Auto de fecha 26-11-09, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la Mutua demandante y ahora recurrente, mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y los otros dos dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137 "siguientes y concordantes" de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador codemandado.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión de los hechos que han sido declarados probados, lo que se pretende por la Mutua recurrente es la adición de un nuevo hecho probado, signado en caso estimatorio como cuarto, del siguiente tenor literal: "Consta que en fecha 05 de mayo de 206 al trabajador Leopoldo, se le practicó resonancia magnética de columna lumbar en la que consta, una discopatía con pérdida de altura y señal en los últimos 3 discos, teniendo como conclusión: hernia discal con pequeño fragmento protuido hacia atrás e izquierda en L5S1".

Como apoyo de dicha propuesta de modificación fáctica, la representación de la entidad recurrente señala el folio 12 de las actuaciones, consistente en una fotocopia no adverada de una facultativa de clínica privada, sobre una Resonancia, no reconocida en el acto de juicio oral por quien aparece como su firmante (como es de ver al folio 178, segunda página del acta de juicio, donde aparece el listado de pruebas propuestas y practicadas).

El motivo no puede prosperar, y ello, debido a lo siguiente: a) En primer lugar, como consecuencia de que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional (STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01, entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, se le pueda conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05, de 11-10-05, 12-1-06, 2-1-07, de 19-2-08 o de 18-5-10 ; b) En segundo lugar, debido a que, en todo caso, si dicho soporte tuviera el valor documental del que carece, habría que tomarlo en consideración en su integridad literal, no solamente entresacando de modo salpicado del mismo determinados aspectos, lo que comportaría que no se podría entonces admitir el texto propuesto, en la literalidad del nuevo hecho probado ofrecida, pues eso iría en contra del principio de integridad en la valoración del medio de prueba, cuando el mismo se refiere a una sola circunstancia de hecho; c) Finalmente, es de resaltar que la valoración de los medios de prueba se debe de realizar de modo conjunto, tomando en consideración la totalidad del acervo probatorio, existiendo en los autos otro numeroso material probatorio, al que omite referirse la recurrente.

Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso, debiendo de quedar inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO

En relación con los motivos dedicados al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, es de resaltar cierta irregularidad formal en su formalización, en cuanto que, de una parte, omite referirse a que apartado del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social se...

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