STSJ Castilla y León 537/2010, 23 de Septiembre de 2010
Ponente | SANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO |
ECLI | ES:TSJCL:2010:4867 |
Número de Recurso | 500/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 537/2010 |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00537/2010
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 500/2010
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 537/2010
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.
En el recurso de Suplicación número 500/2010 interpuesto por SACYL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 222/2010, seguidos a instancia de DON Eugenio, contra, la demandada, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2.010, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de adecuación de la demanda y la reclamación previa y estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Eugenio contra la Gerencia Regional de Salud de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone al actor 166.577,14 # brutos, suma que devengará el interés legal desde el 6/7/2009, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Don Eugenio, suscribió con el Consorcio Hospitalario de Burgos contrato laboral de alta dirección en cuya estipulación 6ª se contemplaba que el Consorcio podría en cualquier momento desistir del contrato, concediendo al directivo despedido la indemnización establecida en el art. 56.1.a) ET, sin que tal previsión resultase afectada por las futuras modificaciones que pudiera experimentar dicho precepto legal., aplicándose igual previsión a los demás supuestos de despido previstos en el art. 11 del RD 1382/1985. SEGUNDO.- Por providencia de 19/8/2005 el Presidente del Consorcio Hospitalario de Burgos resolvió desistir del referido contrato laboral conforme a lo previsto en la estipulación sexta del referido contrato con efectos de 31/12/2005, dictándose con fecha 27/10/2005 Decreto de la misma Presidencia aprobando las liquidaciones propuestas por informe jurídico de 26/10/2005 en el sentido de abonar al actor una indemnización de 166.577,14 # conforme a una antigüedad de 23 años y seis meses y un salario diario de 157,5197534 #. TERCERO.- En ejecución de dicho Decreto, el 28/10/2005 se procedió al pago de la indemnización emitiéndose los siguientes actos: autorización-disposición-reconocimiento de la obligación (ADO) de la indemnización y ordenación del pago (P) de la misma. Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Burgos de 25/4/2008 confirmada por STSJ de Castilla y León, Burgos, de 3/11/2008, se declaró la lesividad de los acuerdos de 28/10/2005 del Consorcio Hospitalario de Burgos por los que se procede a la autorización, disposición y reconocimiento de la obligación (ADO) y de ordenación de pago (P) de 166.577,14 # al actor, anulándose los mismos por haberse realizado sin resolución del reparo formulado por el órgano de intervención por falta de fiscalización previa, que debió haber determinado la suspensión de la tramitación del expediente hasta que aquel se hubiese solventado. CUARTO.- Mediante resolución de 5/3/2009 la Gerencia Regional de Salud declaró la nulidad de los actos de 28/10/2005 referidos en el Hecho Probado anterior y acordó el reintegro por el demandante de la suma de 166.577,14 # indebidamente percibida. Contra ella el actor interpuso reclamación previa el 18/4/2009 en la que, como petición alternativa incluía que se reconociese de nuevo por la Gerencia Regional de Salud, subrogada en la posición de la parte empleadora, Consorcio Hospitalario de Burgos, su obligación de pagarle la indemnización de 166.577,14 # y la hiciese efectiva de nuevo, mediante compensación con la deuda de reintegro. El 6/7/2009 procedió a reintegrar a la entidad demandada la indemnización liquida percibida, por un importe de 93.283,80 #, presentando el mismo día escrito afirmando que ello no implicaba renuncia al derecho a reclamar el pago de la misma. Por resolución de la entidad demandada de 16/12/2009 se acordó la inadmisión a tramite de la citada reclamación previa. QUINTO.- Con fecha 1/3/2010 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el SACYL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2010, Autos 222/10, que estimó la demanda sobre reclamación de cantidad, indemnización por resolución de contrato,formulada por D., Eugenio frente a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León . Contra la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada en base a diversos argumentos de orden jurídico.
Con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se plantea por la parte recurrente dos motivos de recurso que por tener relación directa entre ambos los contestaremos de forma conjunta y es que en los dos además de similar argumentación jurídica y normas infringidas sustancialmente iguales citándose como tales el art. 63.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, artículos 216, 217 y 218 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales asi como el art. 1.1 de la Ley...
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