STSJ Andalucía 2071/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2010:4229
Número de Recurso562/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2071/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 562/10 -G- Sentencia nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a uno de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2071/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Eulalio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba en sus autos nº 845/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Eulalio contra ADN DIGITAL MULTIMEDIA S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día treinta de noviembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

D. Eulalio (DNI NUM000 ) ha trabajado para la empresa Andalucía Digital Multimedia, S.A. (CIF A- 92030402), dedicada a la actividad de producción de programas y de televisión y gestión general de medios audiovisuales, domiciliada en la C/ Severo Ochoa, "Edificio Azul" Planta 2' -Parque Tecnológico de Andalucía- (CP 20590 de Málaga) y con centro de trabajo en Córdoba en las instalaciones de Canal Sur, con antigüedad que data del 10/02/00, categoría profesional de ayudante de producción, salario módulo de

1.990,98 #/mes (65,46 #/día), y sin ostentar, o haber ostentado en el último año, la condición de representante legal de los trabajadores ode delegado sindical.

Segundo

El día 06/04/09 la empresa le notificó su despido disciplinario, con efectos del día 07, mediante carta cuya copia obra en las Págs. 5 a 9 de autos -dándose aquí por reproducida- y en la que se exponen los siguientes motivos:

...en los últimos meses, la Dirección de la empresa ha observado que los datos consignados por Ud. en sus reportes mensuales sobre dietas y kilometraje ofrecían serias dudas no sólo respecto de su importe, sino, incluso, respecto del devengo efectivo de estos gastos.

Así, resultaba preocupante que, debiendo desarrollarse en muchas ocasiones su jornada laboral (sobre todo en horas cercanas a la comisa) a muchos kilómetros de Córdoba capital, Ud. sin embargo presente siempre los tickets de comisa por el mismo importe (10,30 (-' y, a partir del 18 de marzo, 13 #) referidos siempre a un mismo grupo de establecimientos concreto de Córdoba capital (RESTAURANTES MARISQUERÍAS CORDOBESAS).

En cuanto al kilometraje, lo kilómetros declarados en desplazamientos de larga distancia (Sevilla o sus pueblos) o los realizados por Córdoba capital y sus inmediaciones tienen difícil encaje en los tiempos de trabajo declarados y las distancias reales a las que se encuentran los lugares en los que Ud. desarrolla sus funciones. Así para una ciudad como Córdoba capital Ud. declara en concepto de kilometraje desplazamientos que superan los 100 kms. (a título de ejemplo, 132 kms. el 3 de diciembre de 2008, 192 kms. el 22 de diciembre de 2008, 171 kms. el 5 de enero de 2009, 137 kms. el 7 de enero de 2009 y 129 kms. el 30 de enero de 2009).

Resulta igualmente extraño que para el desplazamiento Córdoba-Higuerón (por ejemplo los días 2 de diciembre de 2008 y 19 de enero de 2009) Ud. haya declarado más de 190 kms., cuando esta barriada está tan sólo a ocho kilómetros de Córdoba. También, para desplazamientos Córdoba-Sevilla las cifras declaradas por Ud. son exageradas (entre 428 kms. Y 437 kms. Entre los días 26 y 29 de enero).

Además, el tiempo que Ud. venía declarando como "tiempo de trabajo" tampoco tenía lógica correspondencia con las funciones que Ud. realiza, teniendo en cuenta incluso el tiempo lógico de desplazamiento y excluyendo, por supuesto, el tiempo normal para la comida.

Estos comportamientos (almuerzo en Córdoba a pesar de la falta de correspondencia entre las distancias declaradas por Ud., cifras exageradas en concepto e kilometraje y de tiempo de trabajo) se repiten habitualmente durante los meses de noviembre de 2008 a enero de 2009, por lo que la Dirección de esta empresa decidió iniciar a finales del mes de febrero 2009 un seguimiento más exhaustivo sobre el tiempo de trabajo que Ud. declara en los martes de trabajo, y en relación con el devengo de los importes de dietas y kilometraje...

.

Seguidamente se pormenorizan las fechas concretas -que van del 17/02/09 a 27/03/09- y las discordancias encontradas respecto de las dietas el kilometraje y el tiempo de trabajo.

Con el seguimiento (...) la Empresa ha constatado (al menos en esas fechas) que (...) Ud. falsea los partes en materia de tiempo de trabajo, no come en ninguno de los tres establecimientos de RESTAURANTES MARISQUERÍAS CORDOBESAS, ni tampoco real i_ .a con su vehículo particular el kilometraje que declara Ud. a la Empresa, incurriendo de ese modo en incumplimiento contractual muy grave.

Efectivamente, la confianza depositada en Ud. le exigía actuar con absoluta honestidad en esta materia pero, sin embargo, Ud. ha venido abusando claramente de esa confianza, en contra de los deberes más esenciales de probidad y buena fe contractual. Así, el continuo falseamiento de los partes de trabajo y hojas de gastos con el fin de obtener un claro beneficio económico constituye una evidente trasgresión de la buena fe contractual que impide el mantenimiento del vínculo contractual laboral. Además, esta conducta ha sido observada por Ud. aprovechando que ni en su centro de trabajo ni durante sus desplazamientos hay ningún superior jerárquico que controle su actividad in situ y, por tanto, que pueda constatar personalmente sí los tiempos de trabajo que Ud. declara son reales o sí el kilometrada que Ud. declara haber realizado es cierto. Por ello, la trasgresión de la buena fe contractual en la que Ud. incurre en los días objeto de seguimiento es, si cabe, aún más grave.

Por todo ello, los hechos imputados son calificables como falta laboral muy grave, al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y susceptibles de ser sancionados con el despido disciplinario...

.

Tercero

Las descripciones que en la carta de despido se hace de los días 27/02/09, 17/03/09, 19/03/09, 26/03/09 y 27/03/09, a las horas reseñadas, son ciertas y concordantes con la actividad desarrollada por el actor (Doc. 9 de la demandada).

Los partes de trabajo y las hojas de gastos (Doc. 6, 7, 10 y 11 de la demandada) también son concordantes con el relato de la carta de despido.

Cuarto

El actor como ayudante de producción de "Andalucía Directo", programa emitido en Canal Sur TV, S.A. y cuya realización fue adjudicada a la Cía. demandada, tenía como cometido la preparación de...

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