STSJ Andalucía 1904/2010, 5 de Julio de 2010

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2010:4148
Número de Recurso1904/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1904/2010
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

Rº.1904/09-R Sent.2082/10

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a cinco de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1904/2.010

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Construcciones Antonio Ayala Rufián S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 986/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Lucio, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el febrero de 2009, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

Que el trabajador don Lucio sufrió un accidente de trabajo el día 03/07/07 en Baena, cuado estaba realizando funciones de desmontaje de las placas de uralita que formaban el tejado de una nave industrial.

Segundo

Por la Inspección de Trabajo se levantó Acta de Infracción a la empresa, en fecha 26/12/07 por la que se impone una sanción de 2.046 euros de conformidad con lo dispuesto en los arts. 12-8 y 39-1 del RDL 5/2.000 de 4 de agosto .

Tercero

La Inspección de trabajo informa sobre el accidente: "Que con fecha 03/07/07 el trabajador don Lucio ( NUM000 ), con la categoría profesional de Ayudante se encontraba prestando sus servicios para la empresa cuando sufrió un accidente de trabajo (caída a distinto nivel desde una altura superior a los dos metros) con consecuencias lesivas graves. Que el accidente se produjo cuando el trabajador realizaba tareas de desmontaje de la chapa que formaban el tejado, bajarla al suelo para después proceder retirarlas. Para realizar esta labor la empresa le había facilitado una grúa con brazo telescópico provista de una canasta con un cuadro de mando controlado por el propio trabajador, desde la que podía acceder a la cubierta. El trabajador venía realizando esta tarea sin mayor problema. Sin embargo, como quiera que una de las chapas que recogía estaba rajada y era difícil retirarla, se quitó el cinturón, se salió de la canasta, pisó la chapa, ésta cedió y se produjo el accidente al caer desde la altura, produciéndose lesiones graves. A lo largo de la actuación inspectora realizada la empresa no ha aportado prueba alguna que acredite haber facilitado al trabajador (con la categoría de Ayudante, que no determina unos especiales conocimientos en esta materia), formación de clase alguna respecto de los riesgos del trabajo que iba a desarrollar, ni del manejo de la grúa que manejaba. Si tal formación se hubiera realizado es probable que el accidente no se hubiera producido, pues se habría advertido al trabajador del riesgo que implica pisar las chapas que desmontaba, pues -si no se reparte el peso del cuerpo- con facilidad se rompen y originan accidentes como el que nos ocupa".

Cuarto

Por su parte, el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Andalucía establece como causas del accidente: "A partir de la información recogida sobre la actividad desarrollada y lo acontecido en el momento del accidente, podemos deducir como causa de éste, la siguiente: No proporcionar al trabajador formación específica sobre riesgos y medidas preventivas para la realización de trabajos en altura superior a 2 m. Ni sobre la maquinaria que esta utilizando (Cód. 4.4.00.07 )."

Quinto

La resolución del INSS 19/05/08 impone recargo por falta de formación del 30%.

Sexto

La realidad de lo acontecido difiere ligeramente de lo relatado: la empresa que iba a desmontar el techo de uralita de la nave industrial, pidió dos trabajadores a la empresa demandada, el actor y otro trabajador sin ninguna cualificación, a lo que este accedió desentendiéndose por completo de la forma en que se iba a efectuar ni dar las órdenes precisas y adoptar ninguna medida de seguridad para evitar el accidente. Fue la primera empresa la que les facilitó la grúa con brazo telescópico provista de una canasta con un cuadro de mando controlado por el propio trabajador. Se desconoce cual de los dos manejaba la grúa desde la canasta, pero lo que sí es evidente es que el actor estaba subido al tejado sin ningún medio de protección y, al pisar sobre una de las placas se partió y cayó.

Sexto

Se ha agotado correctamente la preceptiva reclamación administrativa previa.

TERCERO

La empresa actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado el recurso por ninguno de los codemandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa actora formuló demanda en reclamación de que se dejara sin efecto el recargo en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, al haberse producido por infracción de medidas de seguridad. Contra la sentencia desestimatoria de su pretensión presenta recurso de suplicación en el que formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por considerar infringidos los artículos 218 de la L.E.C ., artículos 238.3 y 240.1 de la

L.O.P.J ., en relación con el art. 97 de la L.P.L ., argumentando que el recargo se le impuso sólo por falta de formación del trabajador respecto a los riesgos del trabajo que iba a realizar, y respecto de la grúa que manejaba, y la sentencia recurrida, sin entrar en este extremo, confirma el recargo por la inexistencia de medidas de protección. El punto de partida en cierto sólo en parte, pues si bien en la resolución administrativa que impuso el recargo se razonaba que el motivo de la imposición era la "infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución y el accidente acaecido, ya que el trabajador no había recibido formación alguna respecto de los riesgos que entrañaban los trabajos que iba a emprender ni del manejo de la grúa", lo cierto es que entre los preceptos infringidos se mencionaba el nº 12

  1. de la Parte C del Anexo IV del RD. 1627/97, que se refiere a que "En los trabajos en tejados deberán adoptarse las medidas de protección colectiva que sean necesarias, en atención a la altura, inclinación o posible carácter o estado resbaladizo, para evitar la caída de trabajadores, herramientas o materiales. Asimismo cuando haya que trabajar sobre o cerca de superficies frágiles, se deberán tomar las medidas preventivas adecuadas para evitar que los trabajadores las pisen inadvertidamente o caigan a través suyo", con lo que los preceptos que se consideraban infringidos no sólo se referían a la falta de formación, sino también a la falta de medidas preventivas adecuadas. Al margen de lo dicho, y si bien es cierto que los razonamientos que se hacen en la sentencia sobre la falta de formación son escuetos, no son inexistentes, como manifiesta el recurrente, pues en el fundamento de derecho segundo, tras recoger determinados preceptos de la LPRL, en concreto,...

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