STSJ País Vasco 2047/2014, 4 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2014:3577
Número de Recurso2026/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2047/2014
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2026/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/004510

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0004510

SENTENCIA Nº: 2047/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de noviembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Don JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. y por Mariano, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, de 16 de diciembre de 2013, dictada en proceso sobre Despido ( DSP), y entablado por Mariano frente a OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. y FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- D. Mariano venía prestando sus servicios para la empresa "Ombuds Compañía de Seguridad, S.A." desde el 4 de Octubre del 2.005, con la categoría profesional de escolta privado, y con un salario mensual de 2.536,31 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

D. Mariano comenzó a prestar sus servicios para la empresa "Ombuds Compañía de Seguridad, S.A." el 20 de Mayo del 2.003, desconociéndose las características de esta relación, en virtud de la cual D. Mariano pasó a prestar sus servicios para la empresa "Ombuds Compañía de Seguridad, S.A." con la categoría profesional de escolta privado.

En el periodo comprendido entre el 20 de Mayo del 2.003 y el 17 de Junio del 2.005, la empresa "Ombuds Compañía de Seguridad, S.A." dio de alta y baja en la Seguridad Social a D. Mariano seis veces, sin embargo a pesar de esas altas y bajas en la Seguridad Social, D. Mariano prestó sus servicios de manera interrumpida para la empresa "Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.".

TERCERO

El 7 de Julio del 2.005 D. Mariano fue contratado por la empresa "ICTS Hispania, S.A.", la cual le dio de alta en la Seguridad Social en esa misma fecha, y de baja el 1 de Agosto del 2.005.

CUARTO

El 7 de Agosto del 2.005 la empresa "Segur Ibérica, S.A." dio de alta en la Seguridad Social a D. Mariano, el cual prestó sus servicios para esa empresa hasta el 16 de Agosto del 2.005, fecha en la que la empresa "Segur Ibérica, S.A." le dio de baja en la Seguridad Social.

QUINTO

El 18 de Agosto del 2.005, la empresa "Eulen Seguridad, S.A." dio de alta en la Seguridad Social a D. Mariano, el cual prestó sus servicios para esa empresa hasta el 2 de Octubre del 2.005, fecha en la que la empresa "Eulen Seguridad, S.A." le dio de baja en la Seguridad Social.

SEXTO

El 4 de Octubre del 2.005, la empresa "Ombuds Compañía de Seguridad, S.A." dio de nuevo de alta en la Seguridad Social a D. Mariano, el cual pasó a prestar sus servicios para la empresa "Ombuds Compañía de Seguridad, S.A." con la categoría profesional de escolta privado, realizando tareas de protección personal a diferentes personas amenazadas por la actividad de la organización ETA, estando asignado desde el año 2.008 al servicio de seguridad de la persona identificada con la clave NUM000 .

SEPTIMO

El 3 de Junio del 2.011, el servicio de escolta de la persona identificada con la clave NUM000 causó baja definitiva en el servicio de protección de personas amenazadas por la actividad de la organización ETA.

El cese del servicio de escolta al que estaba asignado D. Mariano supuso que al no poder asignarle un nuevo servicio la empresa "Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.", D. Mariano pasó a realizar tareas de correturnos, es decir a cubrir las ausencias de los compañeros que todavía conservaban un servicio fijo.

OCTAVO

El 26 de Julio del 2.011, D. Mariano sufrió un accidente no laboral, cuyas circunstancias no constan, y en el que resultó con fractura conminuta distal desplazada del radio derecho, pasando a la situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de accidente no laboral, siendo atendido durante la misma por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "M. C. Mutual", los cuales le extendieron el alta médica el 26 de Abril del 2.013, tras la cual D. Mariano se reincorporó a su puesto de trabajo en la empresa "Ombuds Compañía de Seguridad, S.A." el 14 de Mayo del 2.013.

NOVENO

Entre el 14 de Mayo del 2.013 y el 19 de Mayo del 2.013, D. Mariano disfrutó de vacaciones.

DECIMO

El 20 de Mayo del 2.013, D. Mariano acudió a los servicios médicos de "Osakidetza", los cuales tras reconocerle emitieron un parte de baja con cargo a la contingencia de enfermedad común, con un diagnóstico de "trastorno de ansiedad generalizado", tras lo cual D. Mariano pasó de nuevo a la situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de enfermedad común.

DECIMOPRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 29 de Mayo del 2.013, acordó que la baja que los servicios de "Osakidetza" emitieron a D. Mariano el 20 de Mayo del

2.013, no tenía efectos económicos al considerar que D. Mariano no se encontraba incapacitado para el trabajo, y por ser la misma o similar patología que agotó quinientos cuarenta y cinco días.

DECIMOSEGUNDO

D. Mariano recurrió la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social 29 de Mayo del 2.013, al considerar que el periodo de incapacidad temporal que había iniciado el 20 de Mayo del 2.013 debía producir efectos económicos, y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, para solicitar que se declarara que el periodo de incapacidad temporal que había iniciado el 20 de Mayo del 2.013 debía producir efectos económicos, y se le abonaran las prestaciones correspondientes, siendo repartida su demanda a este Juzgado, el cual resolvió el expediente por sentencia de 13 de Noviembre del 2.013, por la que se declaró que la baja médica que extendieron a D. Mariano los servicios médicos de la Seguridad Social el 20 de Mayo del 2.013 era conforme a derecho, y no producía efectos económicos, por considerar que no se encontraba incapacitado para el trabajo.

No consta si esta sentencia es firme.

DECIMOTERCERO

El 22 de Enero del 2.013, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició de oficio un expediente administrativo para valorar el estado de salud de D. Mariano, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de Abril del 2.013, en la cual se reconocieron a D. Mariano las siguientes lesiones: "Fractura conminuta distal de radio derecho desplazada. Tratamiento inicial conservador, inmovilización y rehabilitador, con evolución tórpida a síndrome de impactación cubito carpiana. Leve limitación de últimos grados de supinación, con leve dolorimiento referido. Resto de la exploración dentro de la normalidad funcional, con destreza manual conservada (pinza, puño)"; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente. DECIMOCUARTO.- D. Mariano recurrió la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de Abril del 2.013, y tras agotar la previa vía administrativa, interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo repartida su demanda a este Juzgado, el cual resolvió el expediente por sentencia de 29 de Noviembre del

2.013, en la que se estimó la excepción de falta de agotamiento de la previa vía administrativa, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

No consta si esta sentencia es firme.

DECIMOQUINTO

El cese de la actividad terrorista de la organización ETA, ha supuesto la finalización de la gran mayoría de los servicios de escolta y protección a las personas que anteriormente veían estaban amenazadas por esa actividad, bien porque esas personas renunciaron voluntariamente al servicio de escolta que tenían asignado, bien porque la Administración encargada de su protección les retiró dicho servicio, al considerar que el mismo no era necesario.

DECIMOSEXTO

La finalización de la actividad terrorista de la organización ETA, afectó de manera importante a la empresa "Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.", la cual inició un expediente de regulación de empleo a finales del año 2.011 para extinguir los contratos de trabajo del personal excedente, expediente que concluyó con la resolución de la Dirección de Trabajo del Gobierno Vasco de 2 de Enero del 2.012, en la que se autorizó a la empresa "Ombuds Compañía de Seguridad, S.A." a rescindir los contratos de trabajo de ciento cuarenta y seis trabajadores.

Esta resolución fue recurrida en alzada, recurso que fue desestimado mediante resolución de la Viceconsejería de Trabajo del Gobierno Vasco de 3 de Septiembre del 2.012.

DECIMOSEPTIMO

La extinción de los anteriores ciento cuarenta y seis contratos de trabajo no fue suficiente para reconducir la mala marcha económica de la empresa "Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.", por lo que a comienzos del año 2.012 esta empresa inició un expediente de regulación...

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