STS 2661/2016, 19 de Diciembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:5384
Número de Recurso28/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2661/2016
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión de sentencia 28/2015, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en representación de don Raimundo , contra la sentencia de 19 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación núm. 362/2014 , sobre renovación de autorización de residencia temporal. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - Don Raimundo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la resolución de 11 de abril de 2013 de la Subdelegación del Gobierno de La Coruña, por la que se le denegó la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo.

Del anterior recurso contencioso-administrativo conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de La Coruña, el cual dictó sentencia desestimatoria el 29 de octubre de 2013 (P.A. 167/2013).

SEGUNDO .- La anterior sentencia fue recurrida en apelación por don Raimundo , siendo desestimado el recurso en otra de 19 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (RA 362/2014).

Instada por don Raimundo la rectificación de la misma, dicha petición fue desestimada por auto de 16 de diciembre de 2014.

TERCERO .- Con fecha 29 de diciembre de 2014, don Raimundo presenta, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, demanda de revisión contra la referida sentencia de 19 de noviembre de 2014, dictada en el recurso de apelación 362/2014 .

La Sala de Galicia se declaró incompetente para conocer de la demanda de revisión por auto de 26 de mayo de 2015, al considerar que correspondía la Sala Tercera del Tribunal Supremo , ante la que emplazó al demandante para que se personara en el plazo de treinta días.

CUARTO .- Con fecha 5 de junio de 2015 se persona ante esta don Raimundo , solicitando la suspensión del plazo para presentar la demanda de revisión hasta que se le nombren procurador y abogado del turno de oficio.

QUINTO .- Una vez reconocido a don Raimundo el derecho a la asistencia jurídica gratuita y nombrados dichos profesionales del turno de oficio para su representación y defensa, se requirió al procurador designado para que formalizara la demanda de revisión en el plazo de veinte días, lo que así efectuó mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2016.

Funda la demanda en los apartados a ) y b) del artículo 102.1 LJCA , alegando, en síntesis, que la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia ha sido errónea, «...pues en los documentos que se aportaron a los autos, se puede observar nítidamente que mi representado ha trabajado para Pintura, Restauraciones y Revestimientos REYCONS, SL en el año 2010 los meses de marzo, abril, mayo y junio, pasando, por tanto de los tres meses exigidos» , y «...en los autos figura y consta que el Sr. Raimundo formalizó contrato laboral con la empresa Éxito Labor ETT, SL el 18 de diciembre de 2012 y terminó el 28 de mayo de 2013 y trabajó hasta el 28 de mayo de 2013, entonces trabajó más de 3 meses (Marzo, Abril y Mayo), posteriores al período de vigencia de la tarjeta (20 de febrero de 2013)» . Además, añade, mientras no trabajó buscó constantemente un empleo.

SEXTO .- Por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2016, se acordó, entre otros extremos, dar traslado al abogado del Estado para que contestara la demanda, lo que así efectuó mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2016, solicitando su desestimación.

SÉPTIMO .- En diligencia de ordenación de 6 de abril de 2016 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, quien lo emitió el 9 de mayo de 2016, mediante escrito en el que pone de manifiesto que ni siquiera se mencionan en la demanda cuáles son los documentos o los hechos determinantes de los motivos de revisión que invoca, resultando difícil determinar, a partir de dicho escrito rector, el dies a quo del plazo establecido por el artículo 512.2 LEC , pudiéndose rechazar de raíz la pretensión del recurrente por aplicación del apartado 2 del artículo 11 LOPJ , que proscriben el abuso de derecho. En cuanto al fondo, lo que pretende el recurrente es convertir este proceso en una tercera instancia.

OCTAVO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2016, fijándose al efecto el día 1 de diciembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

NOVENO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la sentencia de 19 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria del recurso de apelación núm. 362/2014 , interpuesto contra la pronunciada el 29 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de La Coruña en el procedimiento abreviado 167/2013, que desestimó el recurso contencioso-administrativo instado por el recurrente frente a la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la resolución de 11 de abril de 2013 de la Subdelegación del Gobierno de La Coruña, por la que se le denegó la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo.

SEGUNDO .- La doctrina general, representada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (revisión 10/2006 ), entiende que el procedimiento de revisión ---antes recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto excepción de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, debe circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. La pretensión de revisión debe tener exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que impide reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que habilite un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o la insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que quepa plantear de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida interpreta equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado de forma no adecuada los hechos y las pruebas, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO .- En el presente caso, aunque formalmente el demandante indica que la demanda de revisión la articula al amparo de los apartados a ) y b) del artículo 102.1 LJCA , sin embargo en el desarrollo de su demanda no se hace mención a documento decisivo alguno que haya sido recobrado después de pronunciada la sentencia, no aportado por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, ni se imputa a la sentencia objeto de revisión que haya sido dictada en virtud de documentos falsos, que son los supuestos contemplados por los citados apartados del indicado precepto, sino que funda su demanda en la, a su juicio, valoración errónea de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo que no tiene encaje en ninguno de los supuestos de revisión del citado artículo 102, ni en los del apartado 1 ni en el del apartado 2.

En definitiva, la presente demanda de revisión no tiene encaje en ninguno de los supuestos contemplados por el artículo 102.1 y 2 LJCA , pretendiéndose convertir este proceso extraordinario en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado mediante sentencia firme, por lo que procede desestimar la demanda presentada.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA , procede la imposición de las costas de este procedimiento de revisión a la parte recurrente, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional , señala, por todos los conceptos que las integran, la cantidad máxima de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º. Desestimar el procedimiento de revisión 28/2015, interpuesto por don Raimundo contra la sentencia de 19 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación núm. 362/2014 . 2º. Imponer al demandante las costas del recurso, en los términos expresados el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzón Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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