STSJ Andalucía 1238/2009, 20 de Marzo de 2009

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2009:1731
Número de Recurso674/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1238/2009
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 1238/2.009

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Prointelsur, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 703/07 y acumulados 805/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Alfonso en autos 703/07 y por la empresa Prointelsur, S.L. en los autos 805/07 contra la empresa recurrente y otros en los autos 703/07 y contra D. Alfonso y otros en los autos 805/07, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 18 de enero de 2008, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda interpuesta por D. Alfonso .

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) D. Alfonso , cuyas circunstancias personales constan en autos, ha prestado servicios como gruita, por cuenta y dependencia de la entidad PROINTELSUR, S.L., dedicada a la actividad de la construcción, radicando el centro de trabajo en el n° 42 de la calle El Peso, de Lucena (Córdoba), siendo contratista principal de la entidad promotora, Calahorra Inmuebles, S.L.

  2. ) El pasado 28 de septiembre de 2006, el mencionado trabajador se encontraba en la planta baja de la obra. En dicha planta existían diversos huecos conocidos por el operario, a los que se les había quitado los tablones colocados en su día para la deambulación y evitación de caídas, con la finalidad deintroducir en ellos unas vigas y proceder al posterior encofrado. El gruísta se dispuso a introducir un pilar en uno de los huecos, para lo cuál procedió a elevarlo por medio de una grúa que accionaba por medio de un mando manual. Al izar la viga, ésta perdió la horizontalidad y se desplazó ha la el lugar donde se encontraba el trabajador, quién por acto reflejo dio un paso hacia atrás, sin percatarse de que allí se localizaba uno de los huecos, por el que acabó cayendo a la planta sótano, a unos tres metros de profundidad, sufriendo lesiones por las que inició un periodo de incapacidad temporal. La Sentencia. de fecha 14 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de esta Ciudad en autos 620/2007, cuya firmeza no consta, ha declarado al trabajador afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

  3. ) La Inspección de Trabajo giró visita a la obra el 9 de noviembre de 2006 y levantó acta de infracción n° 674/06 de 22 de noviembre, que obra en autos, dándose por reproducida. En fecha 27 de noviembre siguiente la Inspección remite escrito al INSS proponiendo la imposición de recargo a la empresa PROINTELSUR, S.L., escrito que tuvo entrada en el INS el 12 de diciembre.

  4. ) Por resolución del INSS de 27 de junio de 2007 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que pudieran reconocerse como consecuencia del accidente de trabajo, fueran incrementada en el 30% con cargo a la mencionada empresa.

  5. ) Se ha agotado sin éxito la vía administrativa.

TERCERO

La empresa PROINTERSUR S.L. recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por D. Alfonso .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la desestimación de su demanda presenta la empresa demandante recurso de suplicación en el que formula un motivo único, en el que denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y "de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias citadas en el precepto". Desde ahora hay que dejar sentado que no se pueden tener en cuenta, a estos efectos, las sentencias de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, pues no constituyen jurisprudencia, según el art. 1.6 del Código Civil , limitándose tal naturaleza a la doctrina que emana de las sentencias del Tribunal Supremo. No obstante tal precisión, por el recurrente se mantiene, por un lado, que no se ha incumplido ninguna medida de seguridad, pues el hueco por el que cayó el operario no se podía tapar al tener que introducirse una viga en ese momento. Por otro lado, mantiene que existió una negligencia del trabajador, ya que conocía la presencia del hueco, y sólo cayó por el mismo debido a su descuido.

Del indiscutido relato de hechos probados se deduce que el trabajador venía prestando sus servicios como gruista para la recurrente en una obra de la que era contratista principal, y el 28 de septiembre de 2006, cuando se encontraba en la planta baja de la obra en la que existían distintos huecos, a los que se habían quitado los tablones para introducir en ellos las vigas correspondientes, tarea en la que estaba inmerso el actor cuando por desplazarse una viga al ser izada, instintivamente, para protegerse, dio un paso atrás, lo que provocó que se precipitara por el hueco hasta el sótano a unos tres metros de profundidad.

Partiendo de esos datos fácticos, entendemos que es imprescindible para la correcta resolución del recurso recordar los...

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